EXP. N.° 1126-2000-AA /TC

HUÁNUCO

HILARIO BASILIO REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hilario Basilio Reyes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos veintiocho, su fecha diecisiete de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha diecisiete de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, por supuesta vulneración de su derecho constitucional al trabajo, con la finalidad de que se deje sin efecto el acuerdo de Sala Plena, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, que lo destituyó de su cargo de Artesano I, Grado VI, Sub-Grado 6, del Poder Judicial, así como que se ordene el reintegro de sus haberes dejados de percibir, incluidos aguinaldos y otros beneficios.

Afirma que en el año de mil novecientos setenta y siete, previo proceso de selección, inició sus labores en la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, en el puesto de artesano, agregando que debido a una inasistencia de tres días, en febrero de mil novecientos ochenta y siete se le inició un proceso disciplinario, sin considerar que la ausencia fue por motivo de salud, debidamente acreditado con el correspondiente certificado médico; pese a ello, añade, fue arbitrariamente destituido. Manifiesta, además, que interpuso recurso de reconsideración, el que fue declarado infundado, y que luego interpuso el recurso de revisión, cuya resolución hasta la fecha no le ha sido notificada.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, contestan la demanda proponiendo la excepción de caducidad, en razón a que en autos consta la solicitud del demandante, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se acredita su conocimiento indubitable sobre el contenido de la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundado su recurso de revisión, por lo que se produjo la caducidad prevista en Ley N.° 23506.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas ciento setenta y dos, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, porque de autos se concluye que el demandante ha tenido pleno conocimiento de la resolución que declaró infundado el recurso de revisión, por lo que entre la interposición de la presente acción y la supuesta afectación de su derecho han transcurrido cinco años siete meses y siete días, contraviniéndose lo normado por el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante tenía conocimiento de que el recurso de revisión había sido declarado infundado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, por lo que al momento de interponer la presente acción de amparo, el plazo de caducidad había vencido en exceso.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 82° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, señala que si el administrado ha tenido conocimiento del contenido de la notificación, su realización se presumirá por bien hecha.
  2. A fojas veintiuno consta un escrito del demandante, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual manifiesta su inconformidad sobre la resolución de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró infundado su recurso de revisión.
  3. En este sentido, este Tribunal Constitucional presume que al seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante tenía efectivo conocimiento del contenido de la mencionada resolución del Consejo Ejecutivo que puso fin al procedimiento administrativo, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, ya había transcurrido más de año y medio, configurándose la causal de caducidad contemplada en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE, en consecuencia la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO