EXP.N.º 1127-2000-AA/TC

LIMA

OSCAR BARRENECHEA NÚÑEZ DEL ARCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Barrenechea Núñez del Arco contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y siete, con fecha uno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0817-RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone su pase a la situación de retiro. Afirma que tal acto desconoce la ejecutoria superior de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con autoridad de cosa juzgada, que tutela expresamente su derecho conculcado, así como lo establecido por la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede aplicar a los diplomáticos sujetos a la Ley N.° 6602 o Decreto Ley N.° 22150 las causales creadas por leyes que perjudican los derechos adquiridos bajo esas normas, ya que él se incorporó al servicio diplomático el primero de enero de mil novecientos setenta y tres. Solicita que se disponga su reposición al servicio diplomático en actividad, en la categoría y cargo que ocupaba en la Embajada del Perú en El Salvador, al momento de ocurrir la agresión. Manifiesta que el acto reclamado vulneran los principios de cosa juzgada, igualdad ante la ley, los señalados en el artículo 26° de la Constitución, referentes a la relación laboral, el de jerarquía de normas y el de los derechos adquiridos así como el derecho al trabajo.

El Procurador Público Adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que se desestime la demanda porque no se ha conculcado el principio de cosa juzgada, ya que se cumplió con el fallo que dispuso su reincorporación y que éste no reconoce los derechos adquiridos del demandante al amparo del Decreto Ley N.° 22150. Afirma que la demanda no puede sustentar su pretensión en la teoría de los derechos adquiridos, puesto que el ordenamiento se ha adscrito a la de los hechos cumplidos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento nueve, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que las normas cuya no aplicación se solicita no vulneran en sí mismas el principio de irretroactividad de la ley, dado que su vigencia rige a partir del día siguiente de su publicación y porque no se acredita que se hayan aplicado retroactivamente las nuevas edades límite establecidas por leyes posteriores.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que predomina la teoría de los hechos cumplidos a partir de lo establecido por el artículo 103º de la Constitución y los artículos I y III del Título Preliminar del Código Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a los requisitos de procedibilidad, cabe señalar que el demandante, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.° 0817-RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que no fue resuelto de modo expreso luego de transcurridos los treinta días de su interposición, habiéndose producido el silencio administrativo negativo y quedando así habilitado para acudir al proceso de amparo. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, luego de haberse agotado la vía previa, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 23506 y dentro del plazo de sesenta días establecido por el artículo 37º del citado dispositivo legal, la presente acción de amparo se encontraba habilitada.
  2. Que el demandante se incorporó al Servicio Diplomático de la República, el primero de enero de mil novecientos setenta y tres, bajo los alcances de la Ley N.° 6602, y su Reglamento, ampliada por los Decretos Leyes N.os 18378, 19647 y 22150, que fija en cincuenta y ocho años la edad límite para el pase al retiro en la categoría de Consejero. Sin embargo, el Decreto Legislativo N.° 894, publicado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y, específicamente, el artículo 18º de tal dispositivo legal, modificado por la Ley N.° 26820, publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, establece el límite de edad en cincuenta años de edad.
  3. Que para este Tribunal, es un hecho indiscutible que los derechos laborales que se adquieren bajo el amparo de una determinada normatividad, específicamente aquéllos que establecen plazos, no pueden ser desnaturalizados a posteriori de modo restrictivo por nuevas leyes, ya que tal hipótesis resulta contraria, tanto al principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Estado, como al principio de irretroactividad de las normas jurídicas establecido en el párrafo segundo del artículo 103º de la norma fundamental. Ello, naturalmente, no significa que no se pueda variar el tratamiento de las cosas a futuro sino simplemente el distinguir entre quienes adquirieron un derecho bajo el amparo de una norma indiscutiblemente vigente y aquellos otros cuyos derechos se generaron desde el momento de expedirse un régimen legal distinto.
  4. Que, en la medida en que la resolución ministerial impugnada pasa al demandante a la situación de retiro en la categoría de Consejero en aplicación del límite de edad de cincuenta años establecido por una ley posterior (el artículo 18º del Decreto Legislativo N.° 894), desconociendo el límite de cincuenta y ocho años para tal efecto, conforme lo establece el régimen legal bajo el que se encuentra, precisado en el segundo fundamento de la presente sentencia, dicho acto administrativo resulta inconstitucional por infringir el principio de irretroactividad de la ley y, consiguientemente, el derecho al trabajo.
  5. Que la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
  6. Que en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales, mas no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 0817-RE, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve; ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores reponer al demandante en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin el reconocimiento de los haberes dejados de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

Mme