EXP. N.° 1128-2000-AA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO SARMIENTO BELMONT Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo y don Jaime Ignacio Sarmiento Belmont, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos diecisiete, su fecha siete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interpusieron la presente demanda contra Bristol Myers Squibb Perú S.A., Bristol-Myers Squibb Company, Bristol-Myers Squibb Auslandsbeteiligunes Holding GMBH, don Juan Antonio Camacho Cáceda, don Jorge Ossio Gargurevich, don Renato Vásquez Costa y don José Ramírez Gastón Roe, con la finalidad de que se les reconozca (y se les reponga) como accionistas de la empresa Bristol Myers Squibb Perú S.A. y cesen los actos por los que la empresa desconoce a los demandantes como propietarios de un paquete accionario; alegan la supuesta violación a sus derechos como accionistas, a la propiedad y herencia.

Los actores manifiestan que, al fallecer su abuela, doña Jessie Sangüesa Choza de Belmont, sus hijos, entre ellos su madre doña María Denise Jessie Belmont, adquirieron, en vía de sucesión intestada, acciones de la empresa Laboratorios Abeefe S.A., la cual fue absorbida por la empresa Abeefe S.A., que a su vez fue absorbida por la empresa demandada, Bristol Myers Squibb Perú S.A., sin que hasta la fecha exista documento que acredite alguna división o partición de la masa hereditaria de su mencionada abuela. Asimismo, al fallecer su padre, mediante sentencia emitida por el Primer Juzgado Civil de Lima, se los declaró herederos, teniendo como herencia los frutos de las acciones de la empresa que heredó su madre, bienes comunes de la sociedad conyugal, pasibles de ser heredados; dichos dividendos se han capitalizado en acciones que les corresponden, las cuales no han caducado, sino que han sido adquiridas por la empresa Bristol Myers Squibb Perú S.A. mediante prescripción, siendo repartidos entre todos los accionistas, entre ellos los demandantes, por tal motivo es que estas acciones permanecen en el dominio de los demandados y sujetas a una acción reivindicatoria. Agregan que tales absorciones se hicieron mediante fusión de empresas, sin la disolución de ningún patrimonio accionario, de modo que las acciones se han incrementado debido a la capitalización que experimentaron los dividendos no entregados ni repartidos, los cuales se han acumulado durante años, razón por la cual los demandados han detentado los frutos generados por las acciones de su madre y los gananciales de su padre.

Bristol Myers Squibb Perú S.A., don Renato Vásquez Costa, don José Ramírez Gastón Roe y, don Jorge Ossio Gargurevich, contestan la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Señalan que los demandantes, ni a título personal ni en calidad de herederos de su padre, don Jaime Sarmiento de la Torre, son titulares de ninguna acción en Bristol Myers Squibb Perú S.A.. Manifiestan que Bristol Myers S.A. fue emplazada en un proceso sobre prueba anticipada, iniciado por los demandantes, por lo que se encontraba facultado para interponer los medios impugnatorios que la ley le franquea, deduciendo primero la nulidad, la cual fue desestimada y, luego apelando, en pleno ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que frente al derecho de acción que ejercieron los demandantes, se encuentra el derecho de contradicción que ejercen quienes son emplazados en un proceso. Asimismo, indican que los dos supuestos hechos violatorios de los derechos de los demandantes, se produjeron el veinticuatro de setiembre y el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente; en tal sentido, la fecha en que se interpuso la presente acción, excede del plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506; mas aún, en las mencionadas fechas, ninguno de ellos era director de la Bristol Myers Squibb Perú S.A.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha seis de marzo de dos mil, declara improcedentes las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y fundada la demanda. Señala que de autos se desprende que existe una correcta identificación entre los demandantes con las personas a cuyo favor está la ley sustantiva, por lo que la relación jurídica material se ha trasladado correctamente a la relación jurídico procesal. Asimismo, indica que, en el presente caso, los actos que constituyen la afectación son continuados, siendo aplicable el artículo 26º de la Ley N.º 25398. Respecto al fondo de la litis, menciona que es aplicable el artículo 196º del Código Procesal Civil, ya que, del examen de los recaudos, se desprende que los actos desarrollados por los demandados lesionan los derechos de los demandantes, debido a que mediante supuestas acciones legales se pretende desconocer legítimos derechos que los recurrentes tienen como accionistas, pues se han realizado fusiones y transferencias accionarias que son propiedad de ellos, derecho al igual que el de la herencia, está garantizado por la Constitución.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas novecientos diecisiete, con fecha siete de setiembre de dos mil, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que al haber tomado conocimiento los demandantes del supuesto hecho violatorio el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 ha transcurrido en exceso; asimismo, indica que el derecho sucesorio de los demandantes es una controversia que debe ser vista en la vía ordinaria.

Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende del petitorio, el objeto de la demanda es que se reconozca (y reponga) a los demandantes su calidad de accionistas de la empresa Bristol Myers Squibb Perú S.A., y cesen los actos por los que dicha empresa los desconoce como propietarios de un paquete accionario de la misma; caso contrario se estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad y herencia.
  2. Que según consta de la Ficha N.º 0018925 del Registro de Declaratoria de Herederos, que corre a fojas ocho, los demandantes han acreditado su vocación sucesoria, estando facultados para interponer, ya sea en forma individual o conjunta, las acciones que sean necesarias en defensa de sus derechos hereditarios.
  3. Que, empero, los actores no han acreditado en autos su alegada calidad de accionistas de la empresa demandada, de modo que no resulta probada, consecuentemente, la violación las correspondientes hipotéticos derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO