EXP. N.° 1131-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO RODRÍGUEZ VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario por don Juan Julio Rodríguez Valencia, contra la Sentencia de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pago de reintegros de pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 21744-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, que afecta su derecho pensionario al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967, en vez del Decreto Ley N.° 19990, por haber cesado en su actividad laboral el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos, fecha en la cual ya había adquirido dicho beneficio, por lo que también solicita el reintegro de sus pensiones dejadas de percibir.

La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente, ya que resulta, que el petitorio contiene un objeto jurídicamente imposible de acceder mediante la vía del amparo, toda vez que mediante las acciones de garantía no es posible declarar, constituir o modificar derechos constitucionales, sino el de hacer cesar la violación o amenaza que pesa sobre ellos; propone a su vez la excepción de caducidad.

El Juez Suplente del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y tres, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la acción de amparo, aduciendo, principalmente, que existen decisiones favorables del Tribunal Constitucional en el mismo sentido como la contenida en el expediente N° 340-99-AA/TC cuya copia corre en autos, por lo que es de aplicación obligatoria lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma en parte la demanda declarando fundado el extremo relativo a la no aplicación de la resolución cuestionada y la revoca en el extremo del pago de los reintegros de las pensiones devengadas, aduciendo, principalmente, que no es posible efectuar las liquidaciones o cálculos mediante el presente proceso constitucional, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 443-98-AA/TC.

FUNDAMENTOS

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, razón por lo cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo a este Tribunal resolver sólo sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante del cálculo de dicha nueva pensión, a que se contrae el recurso extraordinario interpuesto.
  2. Que, al haber establecido el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990; dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión le corresponde al demandante.
  3. Que, consecuentemente, este Tribunal concluye que la petición del demandante es procedente al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que revocando en parte la demanda, declaró improcedente el pago del reintegro de pensiones; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo, y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros de pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

HGP