EXP. N.° 1136-2000-AA/TC
LIMA
GILBER ULISES MORI HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilber Ulises Mori Hidalgo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Gilber Ulises Mori Hidalgo interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene el pago de sus pensiones y se declare inaplicable para su caso de la Resolución N.º 039-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual ENACE, unilateralmente, desconoce sus derechos pensionarios; asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
El demandante expresa que con fecha primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho se formalizó su incorporación en forma personal al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, sin embargo, desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en forma unilateral, la demandada, sin mediar disposición administrativa alguna, deja de pagarle su pensión; posteriormente, pretendiendo formalizar dicho acto inconstitucional, expide con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución N.º 039-93-ENACE-PRES-GG, desconociendo su condición de pensionista.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones- ENACE en liquidación propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda, manifestando que su representada mediante Resolución N.º 039-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió declarar nula la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Estado, resolución que se sustenta en el Decreto Legislativo N.º 763, artículos 1º y 14º del Decreto Ley N.º 20530, debido a que por error se incorporó al demandante al mencionado régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le correspondían.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que la Acción de Amparo no es la vía idónea. Agrega que, después de un pormenorizado estudio, se llegó a verificar que dicho ex trabajador fue incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, transgrediendo la norma que sirvió de excepción para su incorporación, la Ley N.º 24366 y el artículo 14º inciso b) del Decreto Ley N.º 20530, y que el acto administrativo que propició su incorporación, adolecía de nulidad, pues permitió acumular el tiempo de servicios prestados en regímenes laborales distintos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas por las demandadas y fundada la demanda por considerar, principalmente, que en materia de pensiones la Carta Política ha consagrado la constitucionalidad de los derechos adquiridos e incorporados al patrimonio del pensionista, así lo establece en su Primera Disposición Final y Transitoria, consecuentemente, estos derechos no pueden desconocerse unilateralmente y fuera de los plazos de ley.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha cuatro de setiembre de dos mil, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y la revocó en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demandada; reformándola, declaró fundada la mencionada excepción e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que contra la resolución cuestionada N.º 039-93-ENACE-PRES-GG, el demandante no ha interpuesto recurso administrativo alguno, incumpliendo de esta forma con la exigencia prevista en el artículo 27º de la Ley N.º 23506. Asimismo la resolución cuya inaplicabilidad se solicita, se encuentra envestida de legalidad. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, en el extremo que confirmando en parte la apelada, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demandada; y reformándola, declara infundada la mencionada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución N.º 039-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530 y dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro del citado régimen de pensiones y cumpla con abonar su pensión de cesantía con abono de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD