EXP. N.° 1138-2000-AA/TC

LIMA

JAVIER CASANOVA CHIGNE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Casanova Chigne contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, su fecha nueve de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Javier Casanova Chigne interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare la inaplicación de la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG y se ordene el pago de su pensión de cesantía y se abonen sus devengados desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, conforme al régimen establecido por el Decreto Ley N.° 20530, derecho pensionario que obtuviera a mérito de la Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y de la Resolución N.° 416-87-ENACE-8100AD del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se formalizó su incorporación a dicho régimen previsional.

El demandante agrega, que no obstante ello, mediante la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de manera arbitraria y en forma extemporánea, se le anuló su incorporación efectuada de conformidad con lo previsto en la Ley N.° 24366, desconociéndole un derecho legítimamente adquirido. Indica que ingresó a laborar al Estado el veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y cinco, siendo su fecha de cese el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, habiendo acumulado un tiempo de servicios de veintidós años, tres meses y diez días.

La apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones- Enace en Liquidación contesta la demanda y manifiesta que desde la fecha en que se produjo la supuesta afectación, esto es el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, hasta la fecha en que se hizo uso de la Acción de Amparo, ha vencido el plazo que prevé la ley, habiendo caducado el derecho del demandante. Señala que su representada no está obligada a restituir el derecho al goce de pensión de cesantía que se reclama, toda vez que las resoluciones administrativas, cuyo cumplimiento demandan, no se encuentran vigentes por haber sido declaradas nulas en aplicación de normas legales vigentes. Agrega que debido a un error, mediante una resolución administrativa se incorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, recociéndole derechos que no le corresponden, transgrediendo lo señalado por el artículo 14° de dicho norma, siendo por ello nulo dicho acto administrativo, por cuanto éste no puede ser contrario a la ley.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Manifiesta que la situación pensionaria del demandante quedó definitivamente resuelta mediante la expedición de la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG la cual al no haber sido impugnada administrativamente mediante los recursos previstos en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ni judicialmente en la vía ordinaria, constituye un pronunciamiento firme y consentido. Considera que no existe derecho constitucional afectado, por cuanto el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es un régimen cerrado, es decir que sólo podían ingresar al mismo todos aquellos funcionarios o servidores públicos que cumplían los requisitos exigidos por la ley y que no se encuentren en ninguna de las prohibiciones que establece dicho Decreto Ley, como ha ocurrido en el caso del demandante, al haber sido incorporado dentro de dicho régimen de pensiones, transgrediendo la prohibición que señala el artículo 14° de la misma norma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha tres de febrero de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió impugnar en la vía administrativa la Resolución que considera lesiva a sus derechos constitucionales, requisito que no ha acreditado haber cumplido ni estar exonerado de hacerlo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha nueve de agosto de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que no ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, al no haber interpuesto recurso administrativo alguno contra la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que en materia de pensiones, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo que la excepción de caducidad propuesta en autos debe desestimarse.
  2. Que, igualmente debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en atención a que este Supremo Tribunal ha considerado que debido al carácter alimentario de la pensión de cesantía ello exime a los interesados de dicha exigencia, en razón que la agresión podría tornarse en irreparable, por lo que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, mediante la Resolución N.° 416-87-ENACE-8100AD de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que obra en autos a fojas cuatro, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530, régimen previsional consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979 y ulteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. Que, a través de la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, la demandada declaró la nulidad de la precedentemente citada resolución.
  5. Que, teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido en este caso, el plazo de seis meses establecido por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC y su modificatoria el Decreto Ley N.° 26111, para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.
  6. Que en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa de los representantes de las entidades demandadas por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha nueve de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 053-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y cumpla con abonar su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 AAM.