EXP. N.° 1145-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN GRADOS PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Grados Paredes contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pago de los reintegros devengados.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2l257-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, por haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y, en consecuencia, se efectúe el reintegro de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se le recortó su pensión.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demanda es improcedente porque el demandante no tenía derecho a una pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, pues no reunía los requisitos de ley, y la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento nueve, con fecha diecisiete de abril de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución administrativa que cuestiona el amparista, le otorga pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, dictado por el Supremo Gobierno el siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, aquél cesó en su actividad laboral el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, con un total de treinta y cinco años de aportaciones y, por tanto, incluído en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, generando su derecho a partir del día siguiente, resultando indebida e ilegal la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, vigente para las contingencias ocurridas después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose afectado el derecho a la seguriad social del demandante consagrado en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha veinte de setiembre de dos mil, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la acción de amparo, y la revocó declarando improcedente el extremo relativo al pago de los reintegros devengados.

FUNDAMENTOS

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del de la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución bajo la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional resolver únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante del cálculo de dicha nueva pensión, a que se contrae el recurso extraordinario que interpone el demandante.
  2. Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión, le corresponde al demandante.
  3. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.
  4. Que corresponde al Tribunal integrar la resolución recurrida respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO la recurrida, en la parte que declaró improcedente el pago de los reintegros devengados; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de los reintegros devengados de pensiones a favor del demandante. Integrando la recurrida, declara infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

      1. MFC