EXP. N.° 1146-2000-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EX SERVIDORES DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Consitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Ex-Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil setecientos veintinueve, su fecha quince de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de cumplimiento contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que éste cumpla con lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, así como con las Resoluciones de Gerencia General N.os 298-GG-IPSS-97 y 361-GG-IPSS-97. Manifiesta que las pensiones del régimen del Decreto Ley N.° 20530, deben nivelarse con las remuneraciones que perciben los servidores de EsSalud en actividad. Agrega que el Presidente del demandado se niega a cumplir con su obligación de otorgar a sus afiliados las remuneraciones máximas con arreglo a la política remunerativa vigente en EsSalud y que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N.° 23495, los pensionistas del citado régimen previsional con veinte o más años de servicios, tienen derecho a la nivelación de sus pensiones, y de conformidad con la Política Remunerativa y de Bonificaciones aprobadas por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, puesta en vigor a partir del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete en mérito del Acuerdo de Consejo Directivo N.° 17-6-IPSS-97, afecta los derechos adquiridos de los asociados a una pensión justa, concordante con dicha política remunerativa aprobada. Señala que tal actitud vulnera los derechos a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución Política del Estado.

El demandado contesta la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar, por considerar que la Oficina de Normalización Previsional es la entidad competente para reconocer y otorgar los derechos que reclama la asociación demandante a favor de sus asociados, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia N.° 067-98, dicha entidad se encuentra a cargo de la administración y pago de los pensionistas del Instituto Peruano de Seguridad Social; de falta de agotamiento de la vía administrativa; de oscuridad o ambigüedad de la demanda, porque no se precisa en que consiste el acto considerado lesivo; de representación defectuosa de la demandante, porque la asociación no ha acreditado que aquellos a favor de quienes se acciona tienen la calidad de ser sus asociados; de prescripción extintiva, porque la demandante persigue un derecho que supuestamente le corresponde a sus asociados, el cual ha podido ejercerse desde la fecha en que cesaron en sus puestos de trabajo. Agrega, que de la misma Resolución Suprema N.° 019-97-EF se aprecia que la bonificación por productividad no es pensionable para el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

La Oficina de Normalización Previsional contesta manifestando que las acciones de garantía no son idóneas para declarar u otorgar derechos, como pretende la asociación demandante, cuando solicita que el órgano jurisdiccional ordene la nivelación de sus pensiones con las remuneraciones de los servidores en actividad de EsSalud, toda vez que ello no puede ser ventilado en un proceso de acción de cumplimiento, pues se requiere de la actuación de medios probatorios que permitan al juzgador verificar la procedencia de lo solicitado. Indica que los trabajadores en actividad de EsSalud no tienen la calidad de servidores o funcionarios públicos, y por otro lado, no existe identidad en cuanto al régimen pensionario que poseen los demandantes, que son pensionistas de la administración pública, con el de los trabajadores en actividad que pertenecen al régimen de la actividad privada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas mil seiscientos uno, con fecha siete de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de representación defectuosa de la demandante, por cuanto ésta ha acreditado su debida representación para actuar en el presente proceso en nombre de sus asociados; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesto por entidad demandada, por cuanto la Oficina de Normalización Previsional es la entidad encargada de procesar y pagar las planillas de los pensionistas de EsSalud, según el Decreto de Urgencia N.° 067-98; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la demandante no ha cumplido con cursar la carta notarial a la Oficina de Normalización Previsional, la cual cuenta con legitimidad para obrar en éste proceso constitucional como demandada; por todo ello declaró improcedente la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, en cuanto declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de representación defectuosa de la demandante e improcedente la acción de cumplimiento; y revocaron la sentencia en el extremo que declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola, declararon infundadas las defensas antes enunciadas; e integrando la sentencia confirmaron el auto de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la extromisión procesal solicitada por EsSalud; asimismo, declararon infundadas las excepciones de prescripción y de caducidad. Considera que la Resolución Suprema N.° 018-97-EF está referida a remuneraciones máximas asignadas para cada cargo, por lo que pretender a través de esta acción de garantía que los montos asignados a cada sub-categoría sea nivelado al monto establecido como remuneración máxima del cargo, significaría desnaturalizar la misma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que la Ley N.° 26301, en concordancia con el artículo 200°, inciso 6) de la vigente Constitución Política del Estado, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que de fojas ciento cincuenta y ocho de autos se advierte que la demandante ha cumplido con cursar la carta notarial de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que, con respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ésta debe desestimarse por cuanto, según se advierte del escrito de demanda de fojas mil cuatrocientos nueve a mil cuatrocientos diecinueve, la demandante ha señalado claramente sus pretensiones.
  4. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo sobre materia pensionaria en la que los actos violatorios objeto de reclamo tienen carácter continuado, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  5. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal ha establecido que, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de dicha vía.
  6. Que de autos se advierte que los miembros de la asociación demandante tienen la condición de cesantes bajo los alcances del Decreto Ley N.º 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado, no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
  7. Que el artículo 7° de la Ley N.° 23495, en concordancia con lo prescrito por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al presente caso, ha establecido que los trabajadores de la administración pública con más de veinte años de servicios, no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales que cesen a partir de la vigencia de dicha ley (veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos), tendrán derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones que disfrutaron hasta el momento del cese laboral.
  8. Que, asimismo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5° establece que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro"; por tanto, en la medida que este Tribunal pueda haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado el mismo por el presente; en consecuencia, procede amparar la demanda en cuanto se solicita el pago de la bonificación prevista por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, por reunir ésta las características antes descritas, lo que le otorga el carácter de pensionable, en concordancia con lo prescrito por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, en cuanto establece que: "Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto".
  9. Que igualmente debe tenerse en cuenta que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al caso de las demandante, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.
  10. Que mediante la Resolución Suprema N.º 018-97-EF, del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en cuyo anexo se detalla que las remuneraciones máximas únicamente serán para los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Instituto Peruano de Seguridad Social; acreditándose con ello la violación de los derechos pensionarios de los demandantes, toda vez que éstos, en su condición de pensionistas del régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no pueden percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel.
  11. Que el derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable por parte de los asociados de la Asociación demandante, en relación con lo que estuviera percibiendo el servidor de la misma categoría y nivel en actividad, se encuentra garantizado por lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-I/TC, al declarar, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817; así como también por lo previsto por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, que aprueban la Política Remunerativa y de Bonificaciones para el Instituto Peruano de Seguridad Social ( hoy EsSalud); en concordancia con el Acuerdo de Consejo Directivo N.° 17-6-IPSS-97, aprobado en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Directivo, por la que se dispuso la ejecución de dicha política remunerativa, para lo cual la Gerencia del Instituto demandado emite las Resoluciones de Gerencia General N.° 298 y 361-GG-IPSS-97, de lo que se colige el derecho de los asociados para que se les nivele su pensión de cesantía con los haberes de los servidores en actividad del mismo o equivalente cargo.
  12. Que, en consecuencia, de lo señalado en los fundamentos precedentes se concluye que, existiendo disposiciones que establecen que las asignaciones reclamadas por la asociación demandante a favor de sus asociados tienen carácter pensionable, la negativa del demandado al cumplimiento de dichas disposiciones, vulnera sus derechos pensionarios, los que además tienen carácter alimentario.
  13. Que mediante el Decreto de Urgencia N.° 067-98, publicado el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó la valoración y alcances del saldo de la reserva del Sistema Nacional de Pensiones, estableciendo además, en su artículo 5º, la transferencia de la administración y el pago de la planilla de los pensionistas del Instituto Peruano de Seguridad Social sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 a la Oficina de Normalización Previsional. Asimismo, mediante el Convenio ESSALUD-ONP-D.L. 20530, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito entre las mencionadas entidades, se acordó que en lo sucesivo la Oficina de Normalización Previsional realizará la calificación de las solicitudes de reconocimiento de derecho de pensión referidos al Decreto Ley N.º 20530, así como las solicitudes que impliquen modificación de pensión, y aquéllas que se refieren a la ejecución de sentencias judiciales, quedando encargada dicha institución de determinar el derecho correspondiente; por lo que, a la fecha, el pago de las pensiones corresponde a la Oficina de Normalización Previsional.
  14. Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de cumplimiento, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses, costas y costos.
  15. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales, en cuanto al pago de los montos correspondientes concordantes con su tiempo de servicios; mas no así la voluntad dolosa del demandado, no resulta aplicable en este caso el artículo 11° de la Ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo en que se solicita que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con pagar a los asociados de la demandante, que se encuentran bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sus pensiones de cesantía nivelables, teniendo en cuenta las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, ambas de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE en ésta vía el reclamo relativo al pago de intereses, costas y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.