EXP. N.° 1149-2000-AA/TC

AREQUIPA

NICOLÁS YANQUI ÁNGELES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Yanqui Ángeles, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha quince de febrero de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare no aplicable a su caso la Resolución N.° 593-96-ONP/DC, de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual le otorgó su pensión de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967; cuando, él ya había cumplido con los requisitos establecidos por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que pide la restitución de su derecho pensionario vulnerado, ordenándose a la demandada que cumpla con reajustar el monto de su pensión y el pago de su reintegro conforme a ley.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, norma que es de orden público y de obligatorio cumplimiento para la Administración.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, fundada en parte la demanda en el extremo que solicita se declare no aplicable al demandante la Resolución N.° 593-96-ONP/DC y se fije la pensión dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990; e improcedente en la parte en que se solicita el reintegro de pensiones.

La recurrida revocó en parte la apelada, confirmando el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas, y la revocó en el extremo que declara fundada en parte la acción de amparo, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante no había cumplido con el requisito de la edad para acceder al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante viene percibiendo pensión de jubilación anticipada acordada por la entidad demandada a partir del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en mérito de la resolución impugnada que obra a fojas uno, al haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y treinta y tres años completos de aportaciones al tiempo de su cese laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
  2. Teniendo en cuenta que en aquellas fechas se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la aplicación en dicha resolución resulta pertinente, por lo que no se ha hecho aplicación retroactiva de esta disposición legal ni se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO