EXP. N.° 1153-2000-AA/TC
LIMA
TRÁNSITO OCTAVIO ADVÍNCULA YEREN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Tránsito Octavio Advíncula Yeren contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Tránsito Octavio Advíncula Yeren interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene el pago de su pensión y se declare inaplicable para su caso la Resolución N.º 037-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual ENACE, unilateralmente, desconoce su derecho pensionario; asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
El demandante expresa que con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve se formalizó su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530; sin embargo, desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en forma unilateral; la demandada, sin mediar disposición administrativa alguna, deja de pagarle su pensión, posteriormente, pretendiendo formalizar dicho acto inconstitucional, expide, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución N.º 037-93-ENACE-PRES-GG, desconociendo su condición de pensionista.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones- ENACE en liquidación propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que su representada, mediante Resolución N.º 037-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió declarar nula la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Estado, resolución que se sustenta en el Decreto Legislativo N.º 763 y los artículos 1º y 14º del Decreto Ley N.º 20530, debido a que por error se incorporó al demandante al mencionado régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le correspondían.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante no ha cumplido con demostrar la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, además la pretensión del demandante requeriría en todo caso la actuación de medios probatorios.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diez, con fecha dieciocho de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no agotó la vía administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha doce de setiembre de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha doce de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la mencionada excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; e integrando el fallo declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 037-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530 y dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro de dicho régimen y cumpla con abonar su pensión de cesantía, con abono de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.