EXP. N.° 1155-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL HERNÁNDEZ ALMEIDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Hernández Almeida contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 39319-97-ONP/DC de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le otorga una pensión irrisoria, y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo que contemple el monto real de sus remuneraciones percibidas hasta el momento de su cese laboral, producido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, aún cuando su ex empleadora (CUVISA S.A.), en proceso de disolución y liquidación extrajudicial, no hubiese cumplido con el pago de sus aportaciones, por cuanto en dicha resolución se ha considerado el promedio de sus remuneraciones de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el reajuste del monto de la pensión de jubilación que solicita el demandante debe ser tramitado en un proceso con etapa probatoria, ya que mediante esta acción de amparo no es posible crear, reconocer, modificar o extinguir derechos, en razón de ser excepcional y sumaria.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el reajuste del monto de la pensión que solicita el demandante con el reconocimiento de los años de aportaciones presuntamente realizadas entre abril de mil novecientos noventa y cuatro y marzo de mil novecientos noventa y cinco, es un hecho discutible que requiere de una etapa probatoria que no existe en la acción de amparo, tal como se establece en el artículo 13° de la Ley N.° 25398, y que tampoco procede se abonen los reintegros demandados, porque la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo referido a las excepciones, y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, y la declara improcedente, por estimar que el petitorio implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, etapa de la que carecen las acciones de amparo, debido a su naturaleza excepcional y sumarísima, por lo que no resulta ser la vía idónea para discutir tal petitorio.

 

FUNDAMENTOS

  1. Que en la resolución impugnada por el demandante aparece que la entidad demandada le ha computado, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (un día antes de que entre vigencia el Decreto Ley N.° 25967), sesenta y dos años de edad y treinta y nueve años completos de aportaciones, agregando que cesó en su actividad laboral el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía sesenta y cuatro años de edad, fecha en la cual ya se encontraba vigente dicha norma legal; empero, le aplicó en forma ultractiva las prescripciones del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, sin embargo, en dicha resolución se ha aplicado, para el cálculo de su pensión de jubilación, el artículo 41° del Decreto Ley N.° 19990, perteneciente al régimen general, correspondiéndole el artículo 47° del mismo texto legal, por haber nacido el diecinueve de junio de mil novecientos treinta y tener afiliación vigente a la Caja Nacional de Seguro Social al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, y pertenecer, en consecuencia, al régimen especial de jubilación que dicho texto legal contempla, incluyendo la remuneración de referencia que le corresponde según lo dispuesto por el artículo 73° del mismo.
  3. Que, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, prescrito y garantizado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, no aplicable al demandante la Resolución N.° 39319-97-ONP/DC, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la entidad demandada le otorgue la pensión que le corresponde conforme al artículo 47° y demás pertinentes del Decreto Ley N.° 19990 y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO