EXP. N.° 1155-2000-AA/TC
LIMA
MANUEL HERNÁNDEZ ALMEIDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Hernández Almeida contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 39319-97-ONP/DC de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le otorga una pensión irrisoria, y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo que contemple el monto real de sus remuneraciones percibidas hasta el momento de su cese laboral, producido el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, aún cuando su ex empleadora (CUVISA S.A.), en proceso de disolución y liquidación extrajudicial, no hubiese cumplido con el pago de sus aportaciones, por cuanto en dicha resolución se ha considerado el promedio de sus remuneraciones de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y dos.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el reajuste del monto de la pensión de jubilación que solicita el demandante debe ser tramitado en un proceso con etapa probatoria, ya que mediante esta acción de amparo no es posible crear, reconocer, modificar o extinguir derechos, en razón de ser excepcional y sumaria.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el reajuste del monto de la pensión que solicita el demandante con el reconocimiento de los años de aportaciones presuntamente realizadas entre abril de mil novecientos noventa y cuatro y marzo de mil novecientos noventa y cinco, es un hecho discutible que requiere de una etapa probatoria que no existe en la acción de amparo, tal como se establece en el artículo 13° de la Ley N.° 25398, y que tampoco procede se abonen los reintegros demandados, porque la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos.
La recurrida confirmó la apelada en el extremo referido a las excepciones, y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, y la declara improcedente, por estimar que el petitorio implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, etapa de la que carecen las acciones de amparo, debido a su naturaleza excepcional y sumarísima, por lo que no resulta ser la vía idónea para discutir tal petitorio.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, no aplicable al demandante la Resolución N.° 39319-97-ONP/DC, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete; ordena que la entidad demandada le otorgue la pensión que le corresponde conforme al artículo 47° y demás pertinentes del Decreto Ley N.° 19990 y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO