EXP. N.° 1157-2000-AC/TC

LIMA

LUCÍA CASTAÑEDA MUNGI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lucía Castañeda Mungi contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Doña Lucía Castañeda Mungi interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumplan con abonarle la bonificación de S/. 612,00 prevista en el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, en su totalidad y sin recortes, con el pago de los reintegros desde abril de mil novecientos noventa y tres, beneficio que le fue reconocido por Resolución Administrativa N.° 107-92.EF/92.5150, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, al haber prestado treinta y cinco años, seis meses y once días de servicios al Banco de la Nación, y cesado con la categoría de apoderado. Agrega que los demandados, no obstante mediar orden administrativa clara y expresa, a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y tres, a la fecha, le vienen recortando este derecho, abonándole la suma de S/. 81,00 y no la reclamada que, sin embargo, la vienen abonando a otros ex servidores del banco demandado, que tienen los mismos requisitos legales como acreedores al mismo derecho.

Los emplazados absuelven el traslado de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la demandante no ha demostrado cuál es el mandato expreso de la Resolución Administrativa N.° 107-92-EF/92.5150, que deben cumplir, y que no existe renuencia a acatar lo dispuesto por la resolución administrativa mencionada, la cual se está cumpliendo en forma estricta en todos sus términos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que lo que pretende la demandante es que se le reconozca un mejor derecho, lo cual no resulta viable a través del presente proceso constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y ocho, con fecha quince de setiembre de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26°de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que teniendo la pensión carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Que a la demandante se le otorgó la bonificación que dispone el artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, como parte integrante de su pensión nivelable, mediante Resolución Administrativa N.° 107-92-EF/92.5150, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por habérsele reconocido treinta y cinco años, seis meses y once días de servicios prestados íntegramente en el Banco de la Nación, con la categoría de apoderado, en aplicación de la Ley N.° 25145 y del Cuadro de Equivalencias de Cargos y Categorías Pensionarias.
  4. Que, según dicho cuadro, que obra en autos a fojas ciento setenta y cinco, el cargo inmediato superior al de apoderado que tuvo la demandante al momento de cesar, era el de apoderado general, el cual rige irrestrictamente para los efectos de la aplicación del citado artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, categorías sucesivas que concuerdan con lo establecido en el Cuadro de Remuneraciones vigente desde julio de mil novecientos noventa y uno, que corre en autos a fojas sesenta y cuatro.
  5. Que, según la Nueva Escala de Remuraciones-1993, que en copia se adjunta a fojas doscientos nueve, que entró en vigencia el uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, el cargo de apoderado general tenía la remuneración de S/. 1,850,00 y el de apoderado la suma de S/. 1, 238,00, de donde se establece que la diferencia por concepto de bonificación es de S/. 612,00, que reclama la demandante, en sustitución de la menor suma de S/. 81,00 que se le viene pagando.
  6. Que, esta misma bonificación, por el monto de S/. 612,00, lo vienen percibiendo también los ex servidores del Banco de la Nación, don Edwin Añaños Cordero y don Aurelio Casanova Peña, según boletas de pago que obran a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, y en virtud de la sentencia judicial a favor de los mismos, dictada con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en copia corre a fojas ciento cincuenta y dos, en razón de haber tenido la misma caterogoría de apoderado y habérseles reconocido más de treinta y cinco años ininterrumpidos al Banco de la Nación, por lo que siendo estos casos análogos al presente, éste debe observar el mismo tratamiento jurídico, evitando perjuicios y discriminaciones.
  7. Que ante la congruencia de los hechos expuestos así como del mandato imperativo legal invocado, y conforme al segundo fundamento de esta sentencia, no resulta aplicable a la demandante la escala propuesta para el incremento de remuneraciones aprobada por el Banco demandado el doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, en la cual ha interpolado, con posterioridad, el cargo de "Nivel Apoderado General" entre los cargos de apoderado y de apoderado general, que le sirve de argumento para tratar de soslayar el pago del beneficio reclamado.
  8. Que al habérsele negado a la demandante el pago completo de la bonificación reconocida por mandato claro y expreso del artículo 18° del Decreto Ley N.° 20530, y concedida mediante la Resolución Administrativa N.° 107-92-EF/92.5150 expedida por la propia demandada, ésta resulta título autoaplicativo, virtual e inobjetable a los efectos de su cumplimiento, conforme a lo prescrito en el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y en la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
  9. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales de la demandante, mas no así la voluntad dolosa de los representantes de las entidades emplazadas, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha quince de setiembre de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; por consiguiente, ordena que los demandados cumplan con abonarle a la demandante la bonificación que reclama de S/. 612,00 mensuales, a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, en sustitución de la menor suma que se le viene abonando. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MRS