EXP. N.° 1159-2000-HC/TC

LIMA

YUVIS ALVARADO LINARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Ayala Valentín, a favor de doña Yuvis Alvarado Linares, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la correspondiente acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES

Don Wilfredo Ayala Valentín, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil, interpone acción de hábeas corpus a favor de su patrocinada, doña Yuvis Alvarado Linares, contra la Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, doña Amparo Prada Vargas, a fin de obtener su inmediata libertad, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal.

Durante la investigación sumaria, la Jueza cuestionada manifiesta que es verdad que ante su despacho se tramita el proceso signado con el N.° 181-96, seguido contra la citada procesada por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas y otros en agravio del Estado; que, respecto a la solicitud de libertad inmediata, por exceso de detención, su despacho se pronunció por su improcedencia, considerando que en ningún momento se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la interna.

A su turno, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, considera que la acción resulta improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, y de los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398 que disponen que no procede la acción de hábeas corpus: cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cuatro de setiembre de dos mil, declara improcedente la acción aduciendo que, estando al informe final del proceso, se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de la detenida, por lo que la Jueza cuestionada viene procediendo en el caso correspondiente, no existiendo elemento probatorio alguno que acredite que se haya incurrido en la comisión de acto arbitrario o inconstitucional que lesione la libertad de la beneficiaria; agregando que no procede la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 16º de la Ley Complementaria, N.° 25398 de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de setiembre de dos mil, confirma la apelada, aduciendo que la beneficiaria pretende que la vía del hábeas corpus funcione a manera de suprainstancia jurisdiccional, no siendo ello, posible, en razón de que las acciones de garantía, por su naturaleza residual y sumarísima, solo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, que no requieran estación probatoria; y que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular, mediante la utilización de los medios o recursos que la ley procesal establece. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que no cabe, en el caso, invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 23506, pues, al margen de que la beneficiaria se encuentre sometida a proceso penal, lo que aquí se cuestiona es, precisamente, la manifiesta irregularidad del proceso penal en el que figura como inculpada y, específicamente, los plazos de la detención previstos expresamente por la Ley.
  2. Que, en efecto, si el artículo 137° del Código Procesal Penal establece, como reglas generales: a) que para casos como los de la beneficiaria, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que, producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que: al haberse producido detención por encima de los períodos anteriormente referidos; al no existir auto motivado de prórroga por encima de los quince primeros meses, ni solicitud del fiscal al respecto, como tampoco y, mucho menos, audiencia de la beneficiaria; y al no haberse decretado la libertad inmediata tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándola, por el contrario, a permanecer detenida ad infinitum, se han transgredido reglas que garantizan un proceso debido o regular.
  3. Que, por otro lado, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que "[...] Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad [...]"; y que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución declara "[...] Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".
  4. Que debe hacerse notar que, la comisión del delito por la beneficiaria es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y dos meses de encarcelamiento y, en consecuencia, haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia; y al debido proceso.
  5. Que, bajo el contexto descrito, invocar el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  6. Que igualmente resulta irrelevante, para el caso de autos, el contenido de los "informes finales" del proceso, pues lo que interesa para calificar y computar el plazo de treinta meses de encarcelación, es la existencia o no de sentencia condenatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución recurrida la Sala Corporativa Transitoria, su fecha quince de setiembre de dos mil, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta, y ordena la inmediata excarcelación de doña Yuvis Alvarado Linares, sin perjuicio de ordenarse que se tomen las medidas cautelares pertinentes para asegurar su permanencia en el proceso y la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, para que proceda con arreglo al artículo 11º de la Ley N.º 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO HG