EXP. N.° 1160-99-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO GUERRERO CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Guerrero Caballero contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que se había producido sustracción de la materia, en los seguidos por el mismo recurrente contra el Rector de la Universidad Nacional del Callao.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo tiene por objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones Rectorales N.os 411-98-R y 412-98-R, en virtud de las cuales se declaró nula la Resolución N.° 143-98-D-FCA, que a su vez declaraba la nulidad de pleno derecho del acta de votación y de escrutinio de la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y se reconoció a don Manuel Altamirano Olano como Decano de la Facultad antes citada por el período comprendido desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de agosto de dos mil uno, respectivamente.

Sostiene que por Resolución de Consejo Universitario N.º 065-96-CU fue reconocido como Presidente de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Ciencias Administrativas, para que desempeñe las funciones de Decano encargado a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por el período legal o hasta que el Consejo de Facultad reconstituido, vía proceso eleccionario, elija a uno nuevo. Asimismo, señala que dando cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º 369-98-R, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, procedió a citar para el día quince del mismo mes a los miembros del Consejo de Facultad; ese día se eligieron a los miembros de la Comisión Escrutadora, sin embargo, éstos decidieron que el acto de elección de Decano no podía realizarse debido a que los profesores candidatos no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 37º de la Ley N.º 23733. Ante esta situación, manifiesta que la sesión tuvo que levantarse y procedió a citar a una nueva para el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el aula 205, a las 15 h 30 min en primera citación y a las 15 h 45 min en segunda citación. No obstante, ese mismo día, por la vía de hecho, los que en su oportunidad habían sido elegidos como miembros de la Comisión Escrutadora procedieron a reunirse en el aula 203, a las 16 h 00 min, a efecto de elegir al nuevo Decano. Por último señala, que los que fueron elegidos miembros de la Comisión Escrutadora en una primera oportunidad ya no tenían las facultades inherentes al cargo, ya que ello finiquitó al haberse convocado a una segunda sesión, en la cual se debía haber elegido a los nuevos miembros de la Comisión Escrutadora.

El Rector de la Universidad demandada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que en la elección del nuevo decano de la Facultad de Ciencias Administrativas no se ha producido irregularidad alguna, más aún cuando el demandante asistió y participó activamente como candidato en la elección del Decano, no resultando ganador. Asimismo, señalan que, ante cualquier irregularidad, el demandante debió impugnar el acto electoral en el mismo momento ante la Comisión Escrutadora, y si no estaba de acuerdo con dicha decisión pudo interponer un recurso de apelación ante el Consejo de Facultad, sin embargo, no lo hizo. Por último, proponen las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró que se había producido sustracción de la materia y que por dicho motivo carecía de objeto pronunciarse sobre las excepciones.

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar deben desestimarse, ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de una relación jurídica procesal válida.
  2. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ampararse, ya que en este caso resulta aplicable el artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.º 23506. Asimismo, la excepción de litispendencia también debe desestimarse, ya que no se encuentra acreditado en autos que se esté siguiendo proceso penal contra el demandado por los mismos hechos materia de esta acción de garantía y con el mismo objeto.
  3. Que, conforme obra de fojas noventa y ocho a ciento tres, de conformidad con los artículos 30º, 31º y 32º del Reglamento de Elecciones de la universidad demandada, aprobado por Resolución N.º 128-96-CU; con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se procedió a la elección de los miembros de la Comisión Escrutadora, la cual tenía a su cargo la conducción del proceso para la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas.
  4. Que, conforme aparece de fojas ciento cuatro a fojas ciento ocho, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, contando con la presencia y participación del demandante como candidato al Decanato, se continuó con la sesión para la elección del Decano, a cargo de la Comisión Escrutadora, la cual concluyó con la elección de don Manuel Altamirano Olano como Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas.
  5. Que el demandante no ha acreditado los hechos que afirma en su demanda, relativos al cuestionamiento de la forma cómo se llevó a cabo la elección del nuevo Decano; por lo que se desprende que las resoluciones rectorales cuestionadas en autos han sido expedidas de acuerdo a ley, ya que no se ha acreditado que en el proceso de elección del Decano de la Facultad antes citada se ha producido irregularidad alguna que constituya violación o amenaza de derecho constitucional. Asimismo, debe tenerse presente que la Resolución N.º 143-98-D-FCA, suscrita por el demandante arrogándose las funciones de Decano, fue expedida el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, cuando ya se había elegido a uno nuevo.
  6. Que, por último, es necesario resaltar que en el presente caso no se ha producido sustracción de la materia, pues la entrega del cargo, de las llaves de las puertas del Decanato y de ingreso a la Facultad, así como del inventario de los bienes de la oficina realizada por el demandante, únicamente obedece a evitar ser pasible de una denuncia penal por el delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361º del Código Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que se ha producido sustracción de la materia; y, reformándola, declara INFUNDADAS las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO