EXP. N.° 1160-99-AA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO GUERRERO CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Guerrero Caballero contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que se había producido sustracción de la materia, en los seguidos por el mismo recurrente contra el Rector de la Universidad Nacional del Callao.
ANTECEDENTES
La demanda de amparo tiene por objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones Rectorales N.os 411-98-R y 412-98-R, en virtud de las cuales se declaró nula la Resolución N.° 143-98-D-FCA, que a su vez declaraba la nulidad de pleno derecho del acta de votación y de escrutinio de la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; y se reconoció a don Manuel Altamirano Olano como Decano de la Facultad antes citada por el período comprendido desde el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el dieciocho de agosto de dos mil uno, respectivamente.
Sostiene que por Resolución de Consejo Universitario N.º 065-96-CU fue reconocido como Presidente de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Ciencias Administrativas, para que desempeñe las funciones de Decano encargado a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, por el período legal o hasta que el Consejo de Facultad reconstituido, vía proceso eleccionario, elija a uno nuevo. Asimismo, señala que dando cumplimiento a la Resolución Rectoral N.º 369-98-R, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, procedió a citar para el día quince del mismo mes a los miembros del Consejo de Facultad; ese día se eligieron a los miembros de la Comisión Escrutadora, sin embargo, éstos decidieron que el acto de elección de Decano no podía realizarse debido a que los profesores candidatos no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 37º de la Ley N.º 23733. Ante esta situación, manifiesta que la sesión tuvo que levantarse y procedió a citar a una nueva para el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el aula 205, a las 15 h 30 min en primera citación y a las 15 h 45 min en segunda citación. No obstante, ese mismo día, por la vía de hecho, los que en su oportunidad habían sido elegidos como miembros de la Comisión Escrutadora procedieron a reunirse en el aula 203, a las 16 h 00 min, a efecto de elegir al nuevo Decano. Por último señala, que los que fueron elegidos miembros de la Comisión Escrutadora en una primera oportunidad ya no tenían las facultades inherentes al cargo, ya que ello finiquitó al haberse convocado a una segunda sesión, en la cual se debía haber elegido a los nuevos miembros de la Comisión Escrutadora.
El Rector de la Universidad demandada y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda señalando que en la elección del nuevo decano de la Facultad de Ciencias Administrativas no se ha producido irregularidad alguna, más aún cuando el demandante asistió y participó activamente como candidato en la elección del Decano, no resultando ganador. Asimismo, señalan que, ante cualquier irregularidad, el demandante debió impugnar el acto electoral en el mismo momento ante la Comisión Escrutadora, y si no estaba de acuerdo con dicha decisión pudo interponer un recurso de apelación ante el Consejo de Facultad, sin embargo, no lo hizo. Por último, proponen las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró que se había producido sustracción de la materia y que por dicho motivo carecía de objeto pronunciarse sobre las excepciones.
La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró que se ha producido sustracción de la materia; y, reformándola, declara INFUNDADAS las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO