EXP.N.º 1161-2000-HC/TC

LIMA

EGUER LÓPEZ BELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luzmila Huamán Bringas a favor de don Eguer López Bello y contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Sala Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Sostiene la promotora de la acción de garantía que contra el beneficiario no existe orden de detención, pero que ha sido confundido con una persona que tiene sus mismos apellidos y que es procesada en la causa penal N.º 7717-97, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; que no obstante haber demostrado ser persona distinta a éste, viene sufriendo injustamente prisión por más de tres años.

Realizada la investigación sumaria, el presidente de la Sala Superior Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas declara que: "en cuanto a la instrucción siete mil setecientos diecisiete-noventa y siete en donde se encuentra comprendido el antes mencionado (Eguer López Bello) y otros por delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; causa en la que se ha dictado, con fecha dos de agosto del año en curso, sentencia condenatoria a trece años de pena privativa de la libertad [...] habiéndose determinado en la sentencia antes indicada que la persona favorecida es la misma que se encuentra comprendida en los hechos que fueron materia de juzgamiento por lo que su pretensión de homonimia ha quedado desvirtuada en audiencia pública".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha diecisiete de agosto de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar básicamente que [...] "se ha acreditado que el órgano jurisdiccional accionado ha procedido en el caso sub materia en acatamiento de la Constitución y de las leyes sobre la materia, no existiendo elemento probatorio alguno que permita adquirir la certeza positiva que hubiere incurrido en la comisión de un acto arbitrario y/o inconstitucional lesionando la libertad ambulatoria de don Eguer López Bello".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que: [...] "si el beneficiado considera vulnerada su libertad individual, deberá hacerlo valer en la vía pertinente mediante el ejercicio de los mecanismos procesales a su alcance: asimismo, respecto al presunto caso de homonimia, de ser cierto, el beneficiado igualmente deberá hacerlo valer en la forma y vía respectiva".

FUNDAMENTOS

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la detención arbitraria de don Eguer López Bello, quien se hallaría detenido por el hecho de ser homónimo de una persona que es procesada por el delito de tráfico ilícito de drogas.
  2. Que en casos como el reclamado en los que exista una presunta situación de homonimia aparejada por una requisitoria que afecta la libertad individual del beneficiario, legalmente existen los procedimientos específicos para la dilucidación de dicha anómala situación, sin que ello suponga la restricción o amenaza de este atributo fundamental.
  3. Que, en efecto, en autos se acredita lo siguiente: a) El beneficiario presentó la solicitud de determinación de homonimia a la Sala Penal Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas que tiene la competencia de su caso; b) Al rendir su declaración explicativa (a fojas ciento uno) el presidente de la emplazada Sala Penal expuso que se ha determinado que la persona beneficiaria es la misma que se encuentra comprendida en los hechos que fueron materia de juzgamiento, habiéndose descartado la alegada homonimia en audiencia pública, imponiéndosele la condena de trece años de pena privativa de la libertad, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad y c) El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 13° de la Ley N.° 25398, ha tomado conocimiento en la Mesa de Partes de las Salas Penales con Reos en Cárcel, que el beneficiario, con posterioridad a la desestimación de su solicitud de homonimia, ha presentado recursos y diversos escritos que indican la aceptación de la regularidad del proceso penal seguido contra su persona y otros, como es el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil, y la solicitud de adecuación de pena que presentara el veintinueve de noviembre de dos mil, sin que exista alegación alguna que cuestione su encausamiento por error de identidad .
  4. Que, en este sentido, resulta de aplicación al presente caso los artículos 2° contrario sensu de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS