EXP. N.º 1169-2000-HC/TC

LIMA

ERIKA MARIANELLA FAUCHEUX SUYLLON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Erika Marianella Faucheux Suyllon contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticuatro, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Erika Marianella Faucheux Suyllon, con fecha cinco de setiembre de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus y la dirige contra don Julio César Maratuech Parodi, a fin de que se abstenga de poner en grave peligro su integridad física y psicológica así como su libertad personal.

La actora sostiene que el causante de la infracción la acosa continuamente y la persigue por distintas arterias de la ciudad, y para evitar dicha persecución pide muchas veces que la acompañe su señora madre doña Fidelina Suyllon, ya que no la deja trabajar en forma normal; asimismo, que al salir de su domicilio, el denunciado siempre se encuentra en el frontis de su casa, por lo que vive atemorizada de ser objeto del daño con el que la ha amenazado.

Ordenada la realización de la investigación sumaria, el día siete de setiembre de dos mil, el emplazado, don Julio César Maratuech Parodi, manifestó que sí conocía a la actora desde hace cinco años y que con ella mantuvo una relación sentimental hasta hace una semana. Asimismo, al ser interrogado sobre la persecución o seguimiento del que es objeto la actora y la amenaza que pesa sobre ella en caso que no acepte sus proposiciones, el infractor contestó negativamente; pero, sin embargo, aceptó que va continuamente al barrio donde vive la agraviada, ya que en la quinta donde vive la actora habitan familiares y amigos del emplazado a quienes visita.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diez, con fecha siete de setiembre de dos mil, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que el emplazado tuvo una relación sentimental con la actora, la misma que ha culminado, negando que la venga acosando; y que, asimismo, dada la naturaleza del trámite sumarísimo en las acciones de garantía, es preciso anotar que los plazos son perentorios y que no poseen etapa probatoria, por lo que, advirtiéndose que lo solicitado por la recurrente no ha sido probado dentro de la investigación que se llevó a cabo, la presente demanda debe desestimarse.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veinticuatro, con fecha veinte de setiembre de dos mil, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que la finalidad de una acción de garantía constitucional como el Hábeas Corpus está dirigida a proveer un remedio inmediato a una arbitrariedad manifiesta e ilegal. Contra esta resolución, la actora interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía constitucional es que el emplazado se abstenga de poner en grave peligro la integridad física y psicológica así como la libertad personal de la actora.
  2. Que este Tribunal a través de distintos fallos o sentencias constitucionales ha establecido en forma uniforme la primacía y/o vigencia plena del derecho constitucional a la libertad individual e integridad física, las mismas que indudablemente son derechos fundamentales inherentes a la persona humana.
  3. Que, para la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus es necesario que se acredite debidamente la violación o amenaza de violación a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
  4. Que, en este orden de ideas, del análisis de los actuados se aprecia que no existe certeza sobre la comisión de los hechos que le imputa la actora al emplazado, ya que la simple alusión de la vulneración de un derecho constitucional no puede calificarse como cierta; y que, en todo caso, si fuera así, la actora deberá solicitar el auxilio de la fuerza pública si el caso así lo requiriera.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veinticuatro, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

HG