Exp. N.° 1170-2000-HC/TC
Lima
Lilly Ann Anzardo NÚñez del Prado
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto doña Lilly Ann Anzardo de Núñez del Prado contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha once de setiembre de dos mil, interpone acción de hábeas corpus contra la Asociación Casuarinas, sustentando su reclamo en la transgresión de su libertad de tránsito.
Especifica la accionante, que ha adquirido con su esposo un terreno ubicado en la Calle 4 (Las Magnolias) de la urbanización Casuarinas, en el que desean edificar su vivienda, sin embargo, la emplazada Asociación Casuarinas de Monterrico, cuyo gerente es don Erwin Barrón Espejo, le viene negando el acceso al mismo y con ello la posibilidad de emprender cualquier proyecto de construcción, debido a que la única puerta de acceso al mismo ha sido cerrada en forma totalmente irregular, existiendo un muro que impide el libre tránsito. Por otra parte, señala la accionante que con la debida oportunidad le comunicó a la asociación respecto de su intención de construir su vivienda, pero ésta se ha mostrado indiferente a sus pedidos, haciendo imposible cualquier conciliación. Es por ello que, con fecha trece de junio de dos mil, se envió al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco una carta que dio lugar al expediente N.° 006036-2000, en el cual se ha emitido una resolución que ordena al agresor el derribamiento del muro y el pago de una multa. Sin embargo, hasta la fecha la Asociación Casuarinas de Monterrico se mantiene indiferente a la orden de la referida Municipalidad, afirmando que ha obtenido del Municipio Provincial de Lima, una autorización para colocar una reja y mantener la situación actual.
Practicadas las diligencias de ley, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Derecho Público constata la existencia de un muro de piedra y cemento que cierra el ingreso a la Calle 4. Don Edwin Barrón Espejo, refiere ante el Juzgado que la accionante no pertenece a la Asociación Casuarinas de Monterrico y que su terreno no está ubicado en dicha urbanización, sino en la urbanización Casuarinas Sur,que es totalmente independiente y tiene sus propias vías de acceso. Especifica, además, que la Asociación está conformada por diversas urbanizaciones que tienen sus propias vías de acceso, que son controladas por la asociación tanto en vigilancia como en mantenimiento de pistas, residiendo en dicho lugar embajadores, empresarios, Congresistas e innumerables políticos, cuya seguridad puede verse afectada sino se cuenta con vigilancia. Agrega que el muro existe hace muchos años y que es un ingreso peatonal que en nada vulnera el libre tránsito. Reconoce que no cuenta con autorización municipal en su construcción.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas dieciocho y con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que el muro construido cierra el acceso a la Calle 4; y, si bien los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para el aprovechamiento económico, ello no se ha demostrado en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta que la propia autoridad municipal, mediante Resolución Directoral N.° 4864-2000-DFC-MSS del veintitrés de agosto de dos mil, declaró fundada la queja formulada por don Jhon Núñez del Prado, esposo de la accionante, ordenando a la accionada la demolición del citado muro.
La recurrida revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, principalmente, por estimar: Que carece de elementos probatorios y de juicio necesarios que permitan amparar la demanda, tanto más si la presente vía no resulta idónea para dilucidar lo solicitado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Lilly Ann Anzardo de Nuñez del Prado y, en consecuencia, ordena a la Asociación Casuarinas de Monterrico proceder a retirar en forma inmediata e incondicional el muro que impide el acceso a la Calle 4 (Las Magnolias) de la Urbanización Casuarinas Sur-Surco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
Lsd.