Exp. N.° 1170-2000-HC/TC

Lima

Lilly Ann Anzardo NÚñez del Prado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto doña Lilly Ann Anzardo de Núñez del Prado contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha once de setiembre de dos mil, interpone acción de hábeas corpus contra la Asociación Casuarinas, sustentando su reclamo en la transgresión de su libertad de tránsito.

Especifica la accionante, que ha adquirido con su esposo un terreno ubicado en la Calle 4 (Las Magnolias) de la urbanización Casuarinas, en el que desean edificar su vivienda, sin embargo, la emplazada Asociación Casuarinas de Monterrico, cuyo gerente es don Erwin Barrón Espejo, le viene negando el acceso al mismo y con ello la posibilidad de emprender cualquier proyecto de construcción, debido a que la única puerta de acceso al mismo ha sido cerrada en forma totalmente irregular, existiendo un muro que impide el libre tránsito. Por otra parte, señala la accionante que con la debida oportunidad le comunicó a la asociación respecto de su intención de construir su vivienda, pero ésta se ha mostrado indiferente a sus pedidos, haciendo imposible cualquier conciliación. Es por ello que, con fecha trece de junio de dos mil, se envió al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco una carta que dio lugar al expediente N.° 006036-2000, en el cual se ha emitido una resolución que ordena al agresor el derribamiento del muro y el pago de una multa. Sin embargo, hasta la fecha la Asociación Casuarinas de Monterrico se mantiene indiferente a la orden de la referida Municipalidad, afirmando que ha obtenido del Municipio Provincial de Lima, una autorización para colocar una reja y mantener la situación actual.

Practicadas las diligencias de ley, el Juez del Primer Juzgado Especializado de Derecho Público constata la existencia de un muro de piedra y cemento que cierra el ingreso a la Calle 4. Don Edwin Barrón Espejo, refiere ante el Juzgado que la accionante no pertenece a la Asociación Casuarinas de Monterrico y que su terreno no está ubicado en dicha urbanización, sino en la urbanización Casuarinas Sur,que es totalmente independiente y tiene sus propias vías de acceso. Especifica, además, que la Asociación está conformada por diversas urbanizaciones que tienen sus propias vías de acceso, que son controladas por la asociación tanto en vigilancia como en mantenimiento de pistas, residiendo en dicho lugar embajadores, empresarios, Congresistas e innumerables políticos, cuya seguridad puede verse afectada sino se cuenta con vigilancia. Agrega que el muro existe hace muchos años y que es un ingreso peatonal que en nada vulnera el libre tránsito. Reconoce que no cuenta con autorización municipal en su construcción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas dieciocho y con fecha trece de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, fundamentalmente por considerar: Que el muro construido cierra el acceso a la Calle 4; y, si bien los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para el aprovechamiento económico, ello no se ha demostrado en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta que la propia autoridad municipal, mediante Resolución Directoral N.° 4864-2000-DFC-MSS del veintitrés de agosto de dos mil, declaró fundada la queja formulada por don Jhon Núñez del Prado, esposo de la accionante, ordenando a la accionada la demolición del citado muro.

La recurrida revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, principalmente, por estimar: Que carece de elementos probatorios y de juicio necesarios que permitan amparar la demanda, tanto más si la presente vía no resulta idónea para dilucidar lo solicitado.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se retire el muro construido por la asociación emplazada y, por consiguiente, se permita el libre tránsito de la accionante y su familia al terreno de su propiedad.
  2. Que luego de merituar de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, así como de las diligencias realizadas, resultan plenamente legítimas las aseveraciones efectuadas por la accionante de la presente causa, habida cuenta de que: a) Con el muro se impide el acceso a la Calle 4 o Las Magnolias, según inspección obrante a fojas nueve e instrumental fotográfica de fojas tres, b) La emplazada reconoce, a fojas quince a diecisiete, que no contó con licencia municipal para construir el muro en una vía pública; y c) La emplazada sigue renuente a acatar la resolución de la municipalidad que le ordena demoler el muro.
  3. Que, en el caso de autos, la accionante ha acreditado requerir de libre tránsito a los efectos de poder acceder al terreno de su propiedad y efectuar las construcciones que necesita, mientras que por el contrario, la asociación emplazada no contempla el derecho de terceros a quienes perjudica sin la edificación del muro, lo que sin duda constituye una amenaza constante y real respecto de los derechos de aquéllos.
  4. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la amenaza y transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 12° inciso 9) en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 11) y 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Lilly Ann Anzardo de Nuñez del Prado y, en consecuencia, ordena a la Asociación Casuarinas de Monterrico proceder a retirar en forma inmediata e incondicional el muro que impide el acceso a la Calle 4 (Las Magnolias) de la Urbanización Casuarinas Sur-Surco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.