EXP. N.° 1196-2000-AA/TC

UCAYALI

ILIAKAT E.I.R.L

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por ILIAKAT E.I.R.L contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas cuatrocientos doce, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

ILIAKAT E.I.R.L interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), a fin de que se deje sin efecto legal el proceso administrativo contenido en el expediente N.° 039-98 (hoy 038-98-IPSS), y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Multa N.° 000025-2-98-IPSS, con número de requerimiento N.° 00009-030-250-98-IPSS, la Resolución de Determinación N.° 00000008-1-250-98, cuyo número de orden de auditoría es 00009-030-250-98, la Liquidación Inspectiva N.° 0008-0-1-30-981 y N.° 030-250-IPSS, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, se deje sin efecto el procedimiento coactivo N.° 015-98 IPSS, el embargo y remate de los bienes muebles embargados por la ejecutoría coactiva de la accionada, y se ordene que la demandada cumpla con el pago de US$50 000,00 (cincuenta mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Señala que todas estas cuestionadas acciones han sido generadas por una supuesta falta de pago de aportaciones; se alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2°, incisos 2) y 24), literales "a" y "d", y 22° de la Constitución Política del Estado.

El Seguro Social de Salud-EsSalud (ex IPSS), contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada o improcedente. Sostiene principalmente que: "[...] la empresa demandante solamente busca entorpecer la acción coactiva […] y asimismo busca argumentos de defensa ante el Tribunal Fiscal haciendo uso de acciones incorrectas [...]".

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas trescientos ocho, con fecha siete de abril de dos mil, declaró infundada la acción de amparo, considerando, principalmente, que "[...] ambas partes a través de abundante documentación han demostrado que entre ellas existe un proceso de cobranza coactiva por incumplimiento de aportaciones al IPSS, la misma que ha seguido un trámite regular ante las instancias correspondientes y en la que la accionante ha hecho valer los recursos impugnatorios".

La recurrida confirmó la apelada entendiéndola por improcedente, considerando, principalmente, que "el A-quo, en forma equivocada, declara infundada la acción de amparo cuando conforme al artículo veintisiete de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no procede la acción de amparo si no se ha agotado las vías previas".

FUNDAMENTOS

  1. Que por la presente acción de amparo se pretende dejar sin efecto el procedimiento administrativo N.° 038-98-IPSS y el procedimiento coactivo N.° 015-98 IPSS, por supuesto agravio a los derechos constitucionales de igualdad, libertad de trabajo, y otros que se invocan en la demanda.
  2. Que de la copiosa documentación obrante en autos, se evidencia básicamente lo siguiente:

  1. No existen en autos elementos de juicio que desvirtúen o enerven la regularidad de los procedimientos incoados contra la empresa demandante, antes bien, está fehacientemente probado en autos que la demandante ejerció plenamente su derecho de defensa al interponer los recursos previstos por la ley administrativa, inclusive obtuvo pronunciamiento definitorio sobre su reclamo con la resolución expedida por el Tribunal Fiscal que obra a fojas cuatrocientos treinta y seis, y
  2. El carácter debatible de los hechos, y su necesaria demostración de correspondencia probatoria denotan una controversia que resulta materia ajena a este proceso constitucional de naturaleza sumarísima y excepcional que sólo solventa casos de manifiesta y directa agresión constitucional.

  1. Que, siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS