EXP. N.° 1197-2000-AA/TC

HUÁNUCO

ALBERTO JULIO VERGARA MALLQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Julio Vergara Mallqui, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos dieciocho, su fecha diecisiete de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Gerente de Personal del Banco de la Nación, por considerar que mediante la Carta EF/92.2600 N.° 028-2000, notificada el diecisiete de febrero de dos mil, se le ha despedido injustamente, vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la observancia del debido proceso, al principio pro operario en caso de duda insalvable, y otros. Solicita que se deje sin efecto la mencionada carta y se ordene su reincorporación.

El Banco de la Nación contesta manifestando que la acción de amparo no es la vía correcta para cuestionar un despido laboral y que el demandante ha presentado otra acción en la vía laboral versando sobre los mismos hechos y reclamando el mismo derecho que peticiona en la presente acción; esto es, que se deje sin efecto la carta de despido y se le reincorpore en su puesto de trabajo. Propone las excepciones de caducidad y de litispendencia. Indica que el demandante fue despedido por haber cometido falta grave, por cuanto en su calidad de Administrador encargado de la Dependencia de Llata de dicho banco, no programó las cerraduras especiales de las cajas de seguridad, lo que hubiera impedido que se produjera el robo ocurrido en dicha agencia bancaria, ocasionando grave perjuicio económico a dicha institución.

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que en autos se ha acreditado que el demandante ha optado por recurrir a la vía ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante, por los mismos hechos que sustentan la presente acción de amparo, ha recurrido a la vía paralela, a través de una demanda de impugnación de despido y otros.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala los casos de improcedencia de las acciones de garantía, entre los cuales se encuentra el de recurrir a la vía ordinaria, situación que ha sido debidamente acreditada en autos.

Por estos fundamentos, invocados también por la apelada y la recurrida, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO