EXP. N.° 1201-2000-AA/TC

PIURA

ORQUÍDEA ANGELITA VARGAS LUZARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Orquídea Angelita Vargas Luzardo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento once, su fecha nueve de octubre de dos mil, que declaro infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha tres de febrero de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Sullana, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.° 117-99-SBPS y 006-2000-SBPS, de fechas veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y veintiséis de enero de dos mil, y, asimismo, se deje sin efecto el Memorándum N.° 000333, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual se le comunicó el vencimiento del contrato celebrado entre las partes. Sostiene que ha venido laborando para la demandada desde el año de mil novecientos noventa y seis, como auxiliar de oficina, mediante contratos de trabajo temporal y a plazo fijo, y que, posteriormente, continuó ejerciendo el cargo de secretaria por contrato de servicios no-personales.

La emplazada contestó la demanda solicitando que se la declare infundada. Indica que durante la mayor parte del tiempo, la accionante fue contratada por servicios no-personales, de carácter temporal, desempeñándose en diferentes cargos, por la modalidad de su contrato y naturaleza del mismo.

El Primer Juzgado Civil de Sullana, a fojas ochenta y ocho, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, declaró infundada demanda, considerando que al haberse cumplido su contrato por servicios no-personales, la demandada decidió no renovarle el contrato; consecuentemente, los servicios prestados por la accionante en esa condición no generan derecho alguno para efectos de considerarla dentro de la carrera administrativa, al no haber ingresado por concurso público.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la condición de servidor público no es adquirida automáticamente por el transcurso del tiempo, sino que debe cumplirse con ciertos requisitos exigidos por la ley, y no teniendo la condición de servidora pública, la demandante no puede exigir un proceso administrativo para su cese, ni considerar que la falta de renovación del mismo, es un despido arbitrario.

FUNDAMENTOS

  1. El Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, precisa que la carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y deberes que corresponden a los servidores públicos que con carácter estable, prestan servicios de naturaleza permanente en la administración pública; el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de carrera se hacen previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley.
  2. Asimismo, la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° del mencionado decreto legislativo.
  3. Los contratos celebrados entre la demandante y la entidad demandada son a plazo determinado y por servicios no-personales, en los que se establece que se contrata a la demandante , para la ejecución de trabajos eventuales y específicos, lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los contratantes; en consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes e ininterrumpidas por más de un año, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO