EXP. N.° 1202-99-AA/TC

CUSCO

EXPRESO CRUZ DEL SUR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Navarrete Tapia, representante de Expreso Cruz del Sur S.A., contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don José Navarrete Tapia, representante de Expreso Cruz del Sur S.A., con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Alcalde don Carlos Valencia Miranda, a fin de que se declaren inaplicables las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal N.° 002, emitida el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Sostiene el demandante, que dicha ordenanza restringe ilícitamente el acceso de los vehículos de transporte interprovincial de pasajeros a su terminal terrestre y oficinas ubicadas en la avenida Pachacutec N.° 502, de la ciudad del Cusco, arrogándose la emplazada facultades que no tiene, como son las referidas a la regulación y control de transporte interprovincial de pasajeros y actividades conexas a dicho servicio público y la conducción de los terminales de transporte terrestre, que son tareas reservadas a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; de tal manera que ha dado lugar a la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de iniciativa privada, a la propiedad y a trabajar libremente con sujeción a ley.

Don Williams Padovani Dalguerre, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, niega la demanda y solicita se la declare improcedente o infundada, en razón de que la Municipalidad emplazada, en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 191° y siguientes de la Constitución Política del Estado, aprobó la Ordenanza Municipal N.° 002 por la que restringe el ingreso de vehículos cuyo peso bruto sea mayor a 6,000 kilográmos a la zona de protección monumental. Propone la excepción de incompetencia por considerar que no procede la acción de amparo contra normas legales y solicita la nulidad del auto admisorio por haberse elegido una vía impropia para cuestionar la legitimidad de una ordenanza municipal, cometiéndose un vicio procesal insalvable.

El Segundo Juzgado Especializado Civil del Cusco, a fojas ochenta y ocho, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la nulidad del auto admisorio de la demanda, improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución de admisibilidad que se cuestiona, es consecuencia de una calificación debida de la demanda; que la ordenanza se ha dictado en concordancia con los artículos 191° y 192° de la Carta Fundamental del Estado, y porque los municipios provinciales y distritales, de conformidad con el artículo 191° antes citado, son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 109° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas municipales constituyen funciones de gobierno y, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos, por lo que en el presente caso no resultaba exigible el agotamiento de la vía previa, en razón, que opera la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que el objeto de la presente acción de amparo se circunscribe a que se declaren inaplicables para la demandante la Ordenanza Municipal N.° 002, emitida el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispone que los camiones y ómnibuses cuyo peso bruto vehicular sea mayor a 6,000 kg, estarán prohibidos de circular durante las veinticuatro horas del día en el área restringida de la zona urbana del Centro Histórico del Cusco.
  3. Que debe tenerse en cuenta que la Municipalidad Provincial del Cusco promulgó la Ordenanza Municipal N.° 002, luego de efectuar un estudio técnico sobre sismoresistencia, resistencia de materiales y lateralidad de bloques, concluyendo que sus estrechas y saturadas calles no han sido diseñadas para soportar el peso constante de vehículos mayores, por lo que dadas las características y antigüedad de las construcciones que se encuentran en el ámbito histórico cultural de la ciudad más antigua de América, éstas deben ser protegidas del movimiento que produce el paso de dichas unidades vehiculares, buscando la protección del casco monumental, así como el patrimonio arqueológico y cultural del mundo y que además por la naturaleza de dichos vehículos, la propagación de gas y monóxido de carbono es mayor, atentando contra la salud de la población, por lo que debe protegerse el derecho de las personas a gozar y desarrollarse en su medio ambiente, que le brinde bienestar así como su derecho a la salud.
  4. Que, en cuanto a lo que establece el Decreto Legislativo N.° 776; Ley de Tributación Municipal, en el sentido de que el cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros cinco años de producido dicho cambio, debe tenerse en cuenta, que si bien en el ordenamiento constitucional coexisten diversos derechos constitucionales, todos de igual importancia, hay circunstancias que legitiman la restricción de unos derechos en salvaguarda de otros, atendiendo a finalidades superiores del ordenamiento constitucional. Bajo esta perspectiva, si el respeto al procedimiento preestablecido en la ley supone menoscabar el derecho a la salud de las personas y a su medio ambiente convirtiéndolo en irreparable por el hecho de que debe cumplirse previamente otro derecho, es evidente que se hace necesario hacer prevalecer el segundo de ellos, por estar conectado con el principio de protección al ser humano, contenido además en el artículo 1° de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual la defensa de la persona humana, y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido todos los derechos constitucionales.
  5. Que el artículo 191° y 192° inciso 4) de la Constitución Política del Estado, preceptúa que los municipios provinciales y distritales son órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos en su jurisdicción territorial. Asimismo, el artículo 110° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, señala que las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada, por lo que la municipalidad demandada ha ejercido las facultades que le han sido otorgadas en la Carta Fundamental y la Ley N.° 23853.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO