EXP. N.° 1202-99-AA/TC
CUSCO
EXPRESO CRUZ DEL SUR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Navarrete Tapia, representante de Expreso Cruz del Sur S.A., contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Don José Navarrete Tapia, representante de Expreso Cruz del Sur S.A., con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Alcalde don Carlos Valencia Miranda, a fin de que se declaren inaplicables las disposiciones contenidas en la Ordenanza Municipal N.° 002, emitida el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Sostiene el demandante, que dicha ordenanza restringe ilícitamente el acceso de los vehículos de transporte interprovincial de pasajeros a su terminal terrestre y oficinas ubicadas en la avenida Pachacutec N.° 502, de la ciudad del Cusco, arrogándose la emplazada facultades que no tiene, como son las referidas a la regulación y control de transporte interprovincial de pasajeros y actividades conexas a dicho servicio público y la conducción de los terminales de transporte terrestre, que son tareas reservadas a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; de tal manera que ha dado lugar a la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de iniciativa privada, a la propiedad y a trabajar libremente con sujeción a ley.
Don Williams Padovani Dalguerre, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, niega la demanda y solicita se la declare improcedente o infundada, en razón de que la Municipalidad emplazada, en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 191° y siguientes de la Constitución Política del Estado, aprobó la Ordenanza Municipal N.° 002 por la que restringe el ingreso de vehículos cuyo peso bruto sea mayor a 6,000 kilográmos a la zona de protección monumental. Propone la excepción de incompetencia por considerar que no procede la acción de amparo contra normas legales y solicita la nulidad del auto admisorio por haberse elegido una vía impropia para cuestionar la legitimidad de una ordenanza municipal, cometiéndose un vicio procesal insalvable.
El Segundo Juzgado Especializado Civil del Cusco, a fojas ochenta y ocho, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la nulidad del auto admisorio de la demanda, improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución de admisibilidad que se cuestiona, es consecuencia de una calificación debida de la demanda; que la ordenanza se ha dictado en concordancia con los artículos 191° y 192° de la Carta Fundamental del Estado, y porque los municipios provinciales y distritales, de conformidad con el artículo 191° antes citado, son órganos de gobierno local que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO