EXP. N.° 1207-2000-AA/TC
LIMA
TEODORO ROGELIO TIMOTEO SOLÓRZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Rogelio Timoteo Solórzano, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Teodoro Rogelio Timoteo Solórzano, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que ha vulnerado disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979. Asimismo, señala que se han violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros.
Sostiene el demandante que se ha iniciado un proceso coactivo en base a la imposición de las Papeletas N.° 0768546, 1761560, 1855666, sin que exista un acto administrativo previo emitido conforme a ley, que sustente la aplicación de las multas y menos aún que éste haya sido notificado debidamente, no habiéndosele permitido la interposición de los recursos impugnativos pertinentes, por lo que solicita se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva en el cual se ha dictado medida de embargo y además se ha ordenado la captura del vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.° RGB-853.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Danilo Céspedes Medrano, el cual solicita se la declare improcedente. Alega que el embargo y la captura del vehículo se debe a la cobranza iniciada por la aplicación de las papeletas de tránsito N.° 0768546, 1761560, 1855666, impuestas por la Policía Nacional, las cuales constituyen actos administrativos regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N.° 17-94 MTC, el mismo que establece el procedimiento para el pago de las multas. Asimismo, la resolución de ejecución coactiva de dicha papeleta fue notificada a través del diario oficial El Peruano y que ante una solicitud presentada por el demandante (Expediente N.º 76650) pidiendo la suspensión de la cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-001298 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud, es decir la SAT ciñó su actuación al ordenamiento jurídico vigente, no habiéndose violado los derechos constitucionales invocados por el demandante.
La Municipalidad Metropolitana de Lima, emplazada también en el proceso, por disposición del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima; contesta la demanda y alega que la sanción impuesta al demandante se ha configurado desde el momento en que son impuestas las papeletas, las mismas que fueron notificadas en el momento de su imposición. Asimismo, sostiene que las resoluciones de ejecución coactiva fueron publicadas en el diario oficial El Peruano. Propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto considera que el demandante debió interponer recurso de apelación contra la Resolución N.° 01-53-0001722 y la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar principalmente que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se realizan en forma personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, mediante publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano, por lo que en ese sentido la demandada no ha acreditado haber cumplido con notificar al demandante con el acto administrativo que contiene la sanción.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de setiembre de dos mil, revocó la apelada y reformándola declaró infundadas las excepciones e improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente que de lo actuado no se demuestran las infracciones constitucionales a que se refiere el demandante, además es necesaria una etapa probatoria de la cual carece el procedimiento de la Acción de Amparo por lo que la presente vía no es la idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha once de setiembre de dos mil, que revocando la apelada declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de representación defectuosa o insuficiente del demandante e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
NF