EXP. N.º 1211-2000-AA/TC
LIMA
LUZ DEL SUR S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha cinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Municipalidad de Calango-Cañete y el Ejecutor Coactivo de la misma, a fin de que se suspenda la ejecución del embargo trabado en forma de retención, en tanto los recursos impugnativos que ha interpuesto no sean resueltos en última instancia administrativa, pues de lo contrario resultarían violados los derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso. Consecuentemente, y por las mismas razones, solicita que los emplazados suspendan la cobranza coactiva. La accionante precisa que a través de su amparo no pretende discutir la legalidad de la resolución y la notificación de multa y orden de pago, materia de autos, pues ello es competencia del Tribunal Fiscal, sino cuestionar la ejecución del embargo –como si fuera definitivo– y la eventual cobranza coactiva.
Los emplazados solicitan que la demanda se declare improcedente, y deducen la nulidad de la resolución admisoria respecto del quinto otrosí, que admite la pretensión cautelar del demandante, es decir, que los emplazados se abstengan de retirar sus fondos en ejecución del embargo trabado en forma de retención, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, ni se otorgó contracautela, por lo que el juzgado ha incurrido en error, no pudiéndose demandar una medida cautelar en un otrosí.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que las multas impuestas se originan en supuestas infracciones reguladas en los Edictos N.os 001-99-MDC-C y 002-99-MDC-C, no obstante que, conforme al artículo 115° de la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas se establecen por Ordenanza Municipal. Asimismo, la notificación de multa y la orden de pago se refieren a una misma supuesta infracción, con lo que se transgrede lo dispuesto por el artículo 117° de la referida Ley Orgánica. Además, los emplazados dispusieron una medida cautelar en contradicción con lo dispuesto por la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, puesto que debió suspenderse la misma por existir un recurso impugnativo en trámite; más aún, si al tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve –fecha de la notificación al demandante– se pretendía ejecutarla coactivamente, como si el embargo fuera definitivo.
La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, estimando, por un lado, que no se ha probado fehacientemente la afectación invocada y, por otro, que, en el caso, la vía del amparo no es la idónea.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo. Ordena que los demandados se abstengan de continuar el procedimiento de cobranza coactiva y/o de ejecutar medidas cautelares contra la demandante hasta que finalice el respectivo proceso administrativo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO