EXP. N.º 1211-2000-AA/TC

LIMA

LUZ DEL SUR S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Luz del Sur S.A.A., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha cinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Municipalidad de Calango-Cañete y el Ejecutor Coactivo de la misma, a fin de que se suspenda la ejecución del embargo trabado en forma de retención, en tanto los recursos impugnativos que ha interpuesto no sean resueltos en última instancia administrativa, pues de lo contrario resultarían violados los derechos constitucionales de propiedad y al debido proceso. Consecuentemente, y por las mismas razones, solicita que los emplazados suspendan la cobranza coactiva. La accionante precisa que a través de su amparo no pretende discutir la legalidad de la resolución y la notificación de multa y orden de pago, materia de autos, pues ello es competencia del Tribunal Fiscal, sino cuestionar la ejecución del embargo –como si fuera definitivo– y la eventual cobranza coactiva.

Los emplazados solicitan que la demanda se declare improcedente, y deducen la nulidad de la resolución admisoria respecto del quinto otrosí, que admite la pretensión cautelar del demandante, es decir, que los emplazados se abstengan de retirar sus fondos en ejecución del embargo trabado en forma de retención, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, ni se otorgó contracautela, por lo que el juzgado ha incurrido en error, no pudiéndose demandar una medida cautelar en un otrosí.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que las multas impuestas se originan en supuestas infracciones reguladas en los Edictos N.os 001-99-MDC-C y 002-99-MDC-C, no obstante que, conforme al artículo 115° de la Ley Orgánica de Municipalidades, éstas se establecen por Ordenanza Municipal. Asimismo, la notificación de multa y la orden de pago se refieren a una misma supuesta infracción, con lo que se transgrede lo dispuesto por el artículo 117° de la referida Ley Orgánica. Además, los emplazados dispusieron una medida cautelar en contradicción con lo dispuesto por la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, puesto que debió suspenderse la misma por existir un recurso impugnativo en trámite; más aún, si al tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve –fecha de la notificación al demandante– se pretendía ejecutarla coactivamente, como si el embargo fuera definitivo.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, estimando, por un lado, que no se ha probado fehacientemente la afectación invocada y, por otro, que, en el caso, la vía del amparo no es la idónea.

FUNDAMENTOS

  1. Los artículos 16° y 31° de la Ley N.° 26979 ordenan la suspensión del procedimiento coactivo mientras haya en trámite un recurso impugnativo presentado dentro del plazo de ley, siendo que en el caso de autos, a fojas treinta y uno, obra la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 03, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual los emplazados pretenden sustraer el monto retenido como consecuencia del embargo en forma de retención, trabado el día tres de diciembre del mismo año –como si éste fuera definitivo–, hechos que acreditan que la Municipalidad demandada continuaba el procedimiento de cobranza coactiva, sin tener en cuenta que los recursos de reclamación interpuestos por la demandante, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, aún se encontraban en trámite.
  2. El inciso 3) del artículo 139° de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, incluidos los administrativos. En el caso de autos, la Municipalidad demandada no ha cumplido con suspender el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la demandante y, en consecuencia, ha transgredido el derecho referido a la observancia del debido proceso.
  3. Los argumentos de los emplazados, según los cuales, de un lado, no es posible solicitar una medida cautelar a través de un simple otrosí, ni, de otro, hacerlo sin otorgar la contracautela, carecen de validez, toda vez que del tenor de la demanda se desprende que la pretensión cautelar, esto es, la de que los emplazados se abstengan de retirar los fondos en ejecución del embargo en forma de retención, es una consecuencia de la pretensión principal del recurrente, de modo que el respectivo otrosí sólo ha servido para recalcar lo ya comprendido en el petitorio principal, mas no para agregar otra pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo. Ordena que los demandados se abstengan de continuar el procedimiento de cobranza coactiva y/o de ejecutar medidas cautelares contra la demandante hasta que finalice el respectivo proceso administrativo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO