EXP. N.° 1213-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO RAÚL TITO BAUTISTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Raúl Tito Bautista, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Alberto Raúl Tito Bautista interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que se han vulnerado las disposiciones de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.° 26979; asimismo, señala que han violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros.

Sostiene el demandante que el Ejecutor Coactivo ha simulado un procedimiento derivado de la imposición de papeletas de infracción sin que exista un acto administrativo emitido conforme a ley, y que sirva para la aplicación de la multa y menos aún que éste haya sido notificado debidamente; posibilitándole la interposición de los recursos impugnativos pertinentes; agrega que se le ha negado el acceso a los actuados, por lo que solicita se suspenda los procedimientos de ejecución coactiva en los cuales se ha dictado la medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad de Placa de Rodaje N.° RGT-340.

El Servicio de Administración Tributaria-SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, representado por don Danilo Céspedes Medrano, solicita que se declare improcedente la demanda. Sostiene que el Ejecutor Coactivo ha dispuesto el embargo y la orden de captura del vehículo de Placa N.° RGT-340, en virtud de la cobranza iniciada por la aplicación de las papeletas de tránsito N.os 1737779, 1738016,1800318, 1863558, 1878585, 1924569 y 2081171, impuestas por la Policía Nacional, las cuales constituyen actos administrativos que están regulados por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, el cual establece el procedimiento para el pago de las multas. Asimismo, las resoluciones de ejecución coactiva de dichas papeletas fueron notificadas a través del diario oficial El Peruano y, ante una solicitud presentada por el demandante pidiendo la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, se expidió la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 01-53-0001560, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud, es decir, el recurrente ajustó su actuación al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, sostiene que tanto la Municipalidad como el Ejecutor Coactivo han actuado conforme a ley y que con las notificaciones publicadas en el diario oficial El Peruano, se demuestra que el demandante tenía pleno conocimiento del proceso coactivo.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declara fundada la demanda por considerar principalmente que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.° 26979 dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada ley, se realizan en forma personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, mediante publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano, por lo que en ese sentido la demandada no ha acreditado haber cumplido con notificar al demandante con el acto administrativo que contiene la sanción.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente que de lo actuado no se puede establecer si existe o no vulneración de derechos constitucionales, además es necesaria una etapa probatoria de la cual carece el procedimiento de la Acción de Amparo por lo que la presente vía no es la idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga la suspensión del proceso coactivo para la cobranza de multas aplicadas como consecuencia de la imposición de las papeletas de tránsito N.os 1737779, 1738016, 1800318, 1863558, 1878585, 1924569 y 2081171.
  2. Que, las acciones amparo proceden en los casos en que se viole o amenace de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, mediante el Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas la multa; estableciéndose además que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  4. Que, de lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento aplicado por la comisión de infracciones de tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política el Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MR