EXP. N.° 1217-2000-AA/TC

LIMA

RIDBERTH RAMÍREZ MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ridberth Ramírez Miranda contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra los miembros del Comité Electoral de la Universidad Privada Ricardo Palma, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto legal el proceso de elección de los representantes docentes ante los órganos de gobierno de dicha universidad.

Refiere que, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso una tacha contra la Lista N.º 1 de postulantes al Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Recuerda que, pese a que se interpuso dicha tacha en tiempo hábil, el Comité Electoral, mediante Oficio N.º 141-99-CE, resolvió desestimarla por considerar que ésta había sido presentada en forma extemporánea. Alude que con posterioridad presentó un recurso de reconsideración, el mismo que fue desestimado, por lo que se violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser discriminado y a participar en forma individual o asociada en la vida política, social y cultural del país.

Los demandados solicitan se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) no se ha afectado derecho constitucional alguno del demandante; b) al resolverse el medio impugnatorio del demandante, se aplicó el artículo 39° del Reglamento de Elecciones de la Universidad Ricardo Palma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha ocho de febrero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que los demandados, al momento de resolverse la tacha interpuesta por el demandante, no han afectado ninguna institución procesal con rango constitucional.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión.

FUNDAMENTOS

  1. Que, pese a que se ha cuestionado que con la resolución del Comité Electoral de la Universidad Ricardo Palma se habría vulnerado el derecho constitucional a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado por motivo de opinión; de lo expuesto y los medios de prueba ofrecidos en el proceso, es posible desprender que, en rigor, no se cuestiona la violación del derecho a la igualdad ante la ley, sino concretamente uno de sus contenidos, la igualdad en la aplicación de la ley. No obstante ello, el demandante no ha acreditado la existencia de otros casos sustancialmente análogos que evidencien un tratamiento diferenciado en relación con el demandante, supuesto a partir del cual pueda este Tribunal determinar si la diferenciación del criterio empleado en la aplicación de la norma afecta o no el derecho de igualdad.
  2. Que en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso que se habría cometido contra el demandante, este Tribunal Constitucional debe recordar que el derecho a interponer medios impugnatorios en el ámbito de todo procedimiento, sólo garantiza que el particular no se encuentre con obstáculos irrazonables o impedimentos en el ejercicio del sistema recursivo establecido en la ley. Por tanto, no siendo la extemporaneidad una causal que se presente como irrazonable o que impida el ejercicio de los medios impugnatorios, el hecho de que se haya desestimado su tacha por esta causal no afecta ningún derecho constitucional del demandante.
  3. Que, finalmente, en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, a juicio del Tribunal Constitucional, tampoco se ha vulnerado el derecho constitucional a participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

Confirmando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO