EXP. N.° 1219-2000-AA/TC

LIMA.

JUAN JOSÉ TELLO LEDESMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan José Tello Ledesma contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha tres de octubre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Juan José Tello Ledesma interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación y contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable a su pensión de cesantía la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, el artículo 5º de la Ley N.º 26835 y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, así como todo tope o restricción en el monto de su pensión, por atentar contra derechos constitucionales de nivelación de las pensiones, la intangibilidad de los derechos adquiridos y la irretroactividad de las leyes. Asimismo, solicita que se le abone su pensión de cesantía nivelada y sus gratificaciones, sin tope, a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la actualidad y los reintegros de las diferencias no percibidas desde julio de mil novecientos noventa seis, así como los intereses legales. El demandante expresa que prestó servicios al Banco de la Nación hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, habiendo acumulado a esa fecha treinta y cinco años, dos meses y veintiún días de servicios prestados al Estado, ascendiendo su pensión a S/. 6,413.50 nuevos soles mensuales, sin embargo, la demandada le aplicó topes a su pensión a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.

El apoderado del Banco de la Nación propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, manifestando que la Acción de Amparo no es la vía idónea, toda vez que ésta no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; asimismo, expresa que la litis radica en cuanto al monto de la pensión, es decirn sobre la suma dineraria que según el demandante le correspondería, por lo que el conflicto no está relacionado con un problema constitucional sino en todo caso con uno de carácter monetario, que requiere estación probatoria, discusión que en todo caso debe efectuarse en una vía judicial.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, manifestando que el demandante debió recurrir a la vía de la impugnación de resolución administrativa, consagrada en el artículo 540º del Código Procesal Civil, sin sustraer de su cauce natural la discusión de un derecho que se discute y otorga en instancia administrativa, el cual por su naturaleza, no es susceptible de discutirse en la vía sumarísima del amparo. Asimismo, manifiesta que la aplicación de topes pensionarios a partir de julio de mil novecientos noventa y seis no constituye una aplicación retroactiva de las normas ni una vulneración de los derechos adquiridos, pues los topes pensionarios son aplicados desde la entrada en vigencia de la Ley N.º 26557, que establece como tope a las pensiones el sueldo de un congresista.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cinco, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, en razón que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables atenta contra los derechos adquiridos, a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y cinco, con fecha tres de octubre de dos mil, confirma la apelada en lo referente a la excepción y la revoca declarando improcedente la demanda, por considerar que debe tenerse en consideración que el aspecto relacionado tanto con la reclamación administrativa como la que fundamenta la pretensión de la demanda en autos, se contrae a aspectos opinables, no esclarecidos administrativamente o jurisdiccionalmente en sede ordinaria que cuente con estación probatoria, toda vez que tanto los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional, respecto de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, como sus efectos de temporalidad, requieren para la situación del demandante, un debido esclarecimiento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, mediante la Resolución Administrativa N.º 001-93 EF/92.5100, de fojas dos de autos, se advierte que al demandante se le otorgó la pensión de cesantía nivelable a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y dos, al amparo del Decreto Ley N.º 20530.
  2. Que, en el expediente N.º 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, otorgadas de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos, a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces Constitución de 1979, reafirmada en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución de 1993.
  3. Que de autos se advierte que el reconocimiento del demandante de su pensión de cesantía nivelable, se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante, con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.º 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-85-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530.
  4. Que, de la revisión de autos y de las boletas de pago de pensiones de fojas cuatro a fojas diecisiete, se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes mencionado, toda vez que ha venido aplicando topes a la pensión que percibe el demandante; por consiguiente, queda acreditada la transgresión a dicho derecho constitucional invocado en la demanda.
  5. Que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar sobre el pago de intereses que se solicita en la demanda, por carecer de etapa probatoria.
  6. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa de los demandados por lo que no es de aplicación al presente caso el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha tres de octubre de dos mil, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con el pago nivelado de la pensión del demandante, con abono de los reintegros correspondientes, calculados desde la fecha en que se produjo la afectación de su derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EGD.