EXP. N.°1220-00-AA/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS QUISPE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Carlos Quispe García contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha primero de febrero de dos mil, interpone la presente acción de amparo contra la Municipalidad distrital de Breña, con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, 094-98-DA/MDB, del nueve de febrero de dicho año, y 1857-98-DA/MDB, de fecha veintisiete de octubre del mismo año, que lo cesan en su puesto de trabajo, violándose sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la doble instancia, y a la protección contra el despido arbitrario, así como el principio de irretroactividad de la ley.

El recurrente afirma que ingresó a laborar en el año de mil novecientos noventa, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 043-98-AEA/MDB, del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se formó la Comisión Especial de Evaluación, por lo que carece de legalidad; que el dictamen señala que el reglamento no toma en cuenta puntos y criterios de evaluación; que con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho le prohibieron el ingreso a su centro de trabajo; y que por Resolución de Alcaldía N.° 094-98-DA/MDB lo cesan en su puesto de trabajo, dejando en desamparo a su familia y al recurrente; que se ha tomado en cuenta para la evaluación de mil novecientos noventa y ocho, la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, que sólo tenía vigencia para ese año. Señala que ha agotado la vía administrativa.

La Municipalidad Distrital de Breña, al contestar la demanda, solicita que se la declare infundada, y propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, estimando que el proceso de evaluación de la presente acción fue iniciado y culminado después del año de mil novecientos noventa y seis (sic), es decir, fuera del plazo de vigencia de la Ley N.° 26553, sin tener en cuenta que los actos administrativos válidos deben efectuarse dentro del ámbito y vigencia de la normatividad legal.

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, y la revoca declarando infundada la demanda, por considerar que el recurrente se sometió voluntariamente a la evaluación programada para el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho y tres de febrero de dicho año, no alcanzando el puntaje mínimo exigido, y que el argumento esgrimido por el actor respecto a la vigencia de la Ley N.° 26553, debe desestimarse puesto que la evaluación programada y ejecutada se sustentó en la citada Ordenanza N.° 117-MLM, base legal en la que se ampara la Resolución de Alcaldía N.° 094-98-DA/MDB.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo en su artículo 2° que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por la causal de excedencia.
  2. La Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, que aprobó la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido decreto ley.
  3. En aplicación del "principio de anualidad" que rige respecto de las leyes de presupuesto del sector público en general, y, en particular, la Ley N.° 26553, correspondiente al año 1996, los gobiernos locales sólo por el año 1996, estuvieron autorizados para efectuar evaluaciones de personal dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093, vale decir evaluaciones que impliquen el cese por causal de excedencia; de donde se tiene que la Ordenanza Municipal N.° 117°, carece de sustento legal al haberse agotado los efectos de la Octava Disposición Transitoria y Final de la referida Ley de Presupuesto. En consecuencia habiendo sido el demandante evaluado en el año mil novecientos noventa y ocho, la demandada no estaba facultada para llevar a cabo dicha evaluación, ya que esta sólo podía efectuar dicha evaluación en el año de mil novecientos noventa y seis.
  4. En consecuencia, la resolución cuestionada viola varios derechos constitucionales del demandante, tales como los de la igualdad ante la ley, del respeto de los mandatos judiciales y de los principios de jerarquía normativa y reserva de la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, y la revoca en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 061-98-DA/MDB, del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, 094-98-DA/MDB, del nueve de febrero de dicho año, y 1857-98-DA/MDB, de veintisiete de octubre del mismo año; ordenando que se reponga al demandante en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO