EXP. N.° 1223-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS HUMBERTO GIRÓN BERMEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Humberto Girón Bermejo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 3001-98-ONP/DC, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual le otorgó una pensión reducida, por haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada está dictada con arreglo a ley, pues el artículo 7° de la Ley N.° 25967 modificado por la Ley N.° 26323, se refiere sólo a la facultad de administración del Sistema Nacional de Pensiones por la ONP, de modo que no existe derecho constitucional vulnerado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante al día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía veintinueve años de aportaciones y sesenta y cinco años de edad, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, y que al habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 para fijar su pensión de jubilación, se ha vulnerado el derecho pensionario adquirido, reconocido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos reconocidos a los trabajadores.

La recurrida, revocando en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que según el documento de fojas dos y la Hoja de Liquidación de fojas tres, la emplazada otorgó al recurrente pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, habiendo efectuado el cálculo de la pensión promediando las doce últimas remuneraciones anteriores a su cese, por lo que no se evidencia agresión o vulneración a derecho alguno del demandante y la confirma en el extremo referido a las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. Habiendo cesado el demandante en su actividad laboral el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, con treinta años completos de aportaciones, la entidad demandada le otorgó mediante la resolución cuestionada una pensión de jubilación a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, efectuando el cálculo de su remuneración de referencia con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante había cumplido sesenta y cinco años de edad y acreditado más de veinte años de aportaciones.
  2. En efecto, en la Hoja de Liquidación Decreto Ley N.° 19990, que obra a fojas tres, se aprecia que la pensión del demandante ha sido calculada en función de sus treinta años de aportaciones, determinando su remuneración de referencia de acuerdo con los meses
  3. de mayo de mil novecientos noventa y dos a abril de mil novecientos noventa y tres, esto es, de los doce meses anteriores al mes en que se produjo su cese laboral, con los porcentajes e incrementos establecidos por los artículos 48° y 73° del mismo texto legal, no existiendo aplicación retroactiva alguna del Decreto Ley N.° 25967.

  4. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO