EXP. N.° 1223-2000-AA/TC
LIMA
CARLOS HUMBERTO GIRÓN BERMEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Humberto Girón Bermejo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, su fecha quince de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 3001-98-ONP/DC, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la cual le otorgó una pensión reducida, por haber aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y solicita que se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la resolución impugnada está dictada con arreglo a ley, pues el artículo 7° de la Ley N.° 25967 modificado por la Ley N.° 26323, se refiere sólo a la facultad de administración del Sistema Nacional de Pensiones por la ONP, de modo que no existe derecho constitucional vulnerado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintinueve, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante al día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tenía veintinueve años de aportaciones y sesenta y cinco años de edad, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, y que al habérsele aplicado el Decreto Ley N.° 25967 para fijar su pensión de jubilación, se ha vulnerado el derecho pensionario adquirido, reconocido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos reconocidos a los trabajadores.
La recurrida, revocando en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola, la declaró improcedente, por estimar que según el documento de fojas dos y la Hoja de Liquidación de fojas tres, la emplazada otorgó al recurrente pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, habiendo efectuado el cálculo de la pensión promediando las doce últimas remuneraciones anteriores a su cese, por lo que no se evidencia agresión o vulneración a derecho alguno del demandante y la confirma en el extremo referido a las excepciones propuestas.
FUNDAMENTOS
de mayo de mil novecientos noventa y dos a abril de mil novecientos noventa y tres, esto es, de los doce meses anteriores al mes en que se produjo su cese laboral, con los porcentajes e incrementos establecidos por los artículos 48° y 73° del mismo texto legal, no existiendo aplicación retroactiva alguna del Decreto Ley N.° 25967.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO