EXP. N.° 1228-2000-AA/TC

Lima

Alina Dora Cajacuri Ñaupari

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alina Dora Cajacuri Ñaupari contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Alina Dora Cajacuri Ñaupari interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones-Enace y la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 099-93-ENACE-PRES-GG de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se declara nula su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; y, que se declare inaplicable a su persona el Decreto Legislativo N.° 763. Manifiesta que por Resolución N.° 091-87-ENACE-8100AD, de fojas dos, su fecha dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, Enace dispuso la incorporación de sus trabajadores al fondo pensionario del Decreto Ley N.° 20530, al amparo de la Ley N.° 24366; que, basándose en dicha resolución se dictó la Resolución N.° 484-90-ENACE-8100AD, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, por la cual se le reconocen, hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, veintitrés años, dos meses y veintidós días de servicios prestados al Estado. Asimismo, manifiesta la demandante que venia gozando de pensión de jubilación bajo dicho régimen y que en forma unilateral y fuera de todos los plazos, la demandada dejó de cancelar su pensión, conculcando con ello sus derechos constitucionales.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, señala que la codamandada Enace ha actuado en estricto cumplimiento de la ley toda vez que el Decreto Legislativo N.º 763 prohibía la acumulación de tiempo de servicios prestados en el régimen de la actividad privada, como sucede en el presente caso, consecuentemente no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a la demandante.

 

Empresa Nacional de Edificaciones-Enace en liquidación contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado; señala que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 817, concordante con la Ley N.° 26835, quien ejerce la defensa judicial del Estado en materia previsional es la Oficina de Normalización Previsional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha ocho de setiembre de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que en materia pensionaría no es exigible el agotamiento de la vía previa, toda vez que la pensión tiene carácter alimentario; consecuentemente, es de aplicación el inciso 1) del artículo 28 de la Ley N.° 23506.
  2. Que, respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Enace, la misma debe desestimarse, ya que al ser esta la entidad que expidió la resolución cuestionada y la responsable del pago de la pensión a la demandante, es legítimo su emplazamiento.
  3. Que, la excepción de caducidad también debe desestimarse, ya que tal como consta en autos, la demandante venia percibiendo pensión de jubilación y en forma unilateral, sin proceso judicial previo, se le deja de pagar, vulnerándose así mes a mes sus derechos constitucionales; consecuentemente, es de aplicación el ultimo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, mediante la Resolución N.º 091-87-ENACE-8100AD y Resolución N.° 484-90-ENACE-8100AD la demandante fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, incorporación que de ser irregular, su cuestionamiento debe determinarse en un proceso judicial ordinario.
  5. Que, conforme se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del Decreto Legislativo N.° 763.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; reformándola declara infundadas las excepciones propuestas y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 099-93-ENACE-PRES-GG que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 20530, dejándose a salvo el derecho de las demandadas de hacerlo valer conforme a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

MR