EXP. N.° 1230-2000-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ JAVIER PEÑARANDA CONDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Javier Peñaranda Conde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don José Javier Peñaranda Conde interpone Acción de Amparo contra la Corte Superior de Justicia de Arequipa, representada por su Presidente (e) don Jaime Salas Medina, a efecto de que se declare inaplicable a su persona los actos o hechos por los cuales se dió por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba con la demandada, debiendo disponerse que se le reponga en su cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando.

El demandante expresa que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se hizo pública la convocatoria a selección y evaluación de personal para cubrir plazas de los Módulos Corporativos de apoyo a los Juzgados Especializados en lo Civil y en lo Laboral del distrito judicial de Arequipa, para tal efecto, al demandante se le seleccionó en el cuadro de méritos. Posteriormente, con fecha veintitrés de diciembre de ese mismo año, se emitió la Resolución de Presidencia N.º 252-97-R-PRES/CSA, que resolvió contratarlo en el cargo de auxiliar judicial y, posteriormente, como asistente de Juez, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; luego la demandada estableció en el contrato que el mismo era a plazo fijo, pretendiendo sorprender a todo el personal contratado por dicha resolución, cuando en su caso, al haber continuado laborando después de la fecha de vencimiento del contrato, el mismo se convirtió en un contrato de duración indeterminada, sin embargo, la demandada, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, nuevamente procede a contratar personal, sin considerarlo.

El demandado contesta la demanda negándola en todos sus extremos, por considerar que el demandante fue contratado para trabajar como auxiliar judicial por el lapso de un mes, del dos al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, celebrando un contrato a plazo fijo; posteriormente, la Gerencia General del Poder Judicial volvió a contratarlo desde el veintisiete de febrero al trece de marzo del mismo año, para que se desempeñara como técnico judicial. Asimismo, el Poder Judicial cumplió con las obligaciones contraidas a través del referido contrato, entre ellas el pago de las remuneraciones correspondientes de los meses de enero y marzo de mil novecientos noventa y ocho, así como de la asignación por escolaridad, no conculcándose por tanto derecho alguno del demandante.

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas cuatrocientos veinticuatro, con fecha diez de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandada, en su calidad de empleadora del demandante y, encontrándose el demandante en período de prueba, tenía absoluta facultad de poner término al contrato de trabajo celebrado, sin requerir para ello la existencia de causal justa de despido. En consecuencia, el despido del demandante no puede tener la calidad de arbitrario o nulo, no vulnerándose, por ende, derecho constitucional alguno.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos noventa, con fecha dieciocho de agosto del dos mil, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante ha prestado servicios para la demandada en calidad de personal contratado, es decir, por veintisiete días, y al no reunir el tiempo que exige la ley, no tuvo derecho a gozar del descanso vacacional que se decretó en el mes de febrero de ese año. Posteriormente, cuando se reanudaron las labores judiciales, el demandante inició otra relación laboral, la que duró hasta el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuando se publicó una relación del personal que sería contratado para los meses siguientes, y en el que no se encontraba al demandante, siendo de aplicación los artículos 4º y 10° e inciso g) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el supuesto despido o terminación del contrato no es nulo ni arbitrario. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que a fojas seis obra la publicación de la Resolución de Presidencia N.º 252-97-R-PRES/CSA, mediante la cual se resuelve contratar provisionalmente al demandante, entre otros trabajadores, disponiendo en su artículo 1º, que dicha contratación se realizará de acuerdo a las especificaciones del contrato correspondiente.
  2. Que, asimismo, obran a fojas veintiuno de autos, las boletas de pago de remuneraciones del demandante de los meses de enero y marzo de mil novecientos noventa y ocho, advirtiéndose que el demandante suscribió un contrato a plazo fijo para laborar del dos al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, tal como se acredita con contrato a plazo fijo de fojas doscientos quince de autos. Asimismo, se acredita que el demandante sólo laboró trece días del mes de marzo de ese año, tal como se advierte de la planilla de pagos de fojas doscientos diecisiete y de la misma boleta de pago.
  3. Que el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que el contrato individual puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. Asimismo, el artículo 10º del mencionado decreto supremo, establece que el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario.
  4. Que en autos no se acredita que el demandante ha laborado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, sumados los periodos laborados por el demandante, éste no supera el periodo de prueba de tres meses que establece el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concordante con el artículo 5º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que corre a fojas treinta y nueve de autos. Por consiguiente, la terminación del vínculo laboral se ciñó estrictamente a la decisión del empleador dentro de los márgenes que la ley le permite, es decir, cuando el trabajador se encontraba en periodo de prueba, lo cual no constituye violación de derecho constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EGD.