EXP. N.° 1230-2000-AA/TC
AREQUIPA
JOSÉ JAVIER PEÑARANDA CONDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Javier Peñaranda Conde contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don José Javier Peñaranda Conde interpone Acción de Amparo contra la Corte Superior de Justicia de Arequipa, representada por su Presidente (e) don Jaime Salas Medina, a efecto de que se declare inaplicable a su persona los actos o hechos por los cuales se dió por extinguido el contrato indeterminado que ostentaba con la demandada, debiendo disponerse que se le reponga en su cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando.
El demandante expresa que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, se hizo pública la convocatoria a selección y evaluación de personal para cubrir plazas de los Módulos Corporativos de apoyo a los Juzgados Especializados en lo Civil y en lo Laboral del distrito judicial de Arequipa, para tal efecto, al demandante se le seleccionó en el cuadro de méritos. Posteriormente, con fecha veintitrés de diciembre de ese mismo año, se emitió la Resolución de Presidencia N.º 252-97-R-PRES/CSA, que resolvió contratarlo en el cargo de auxiliar judicial y, posteriormente, como asistente de Juez, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; luego la demandada estableció en el contrato que el mismo era a plazo fijo, pretendiendo sorprender a todo el personal contratado por dicha resolución, cuando en su caso, al haber continuado laborando después de la fecha de vencimiento del contrato, el mismo se convirtió en un contrato de duración indeterminada, sin embargo, la demandada, con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, nuevamente procede a contratar personal, sin considerarlo.
El demandado contesta la demanda negándola en todos sus extremos, por considerar que el demandante fue contratado para trabajar como auxiliar judicial por el lapso de un mes, del dos al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, celebrando un contrato a plazo fijo; posteriormente, la Gerencia General del Poder Judicial volvió a contratarlo desde el veintisiete de febrero al trece de marzo del mismo año, para que se desempeñara como técnico judicial. Asimismo, el Poder Judicial cumplió con las obligaciones contraidas a través del referido contrato, entre ellas el pago de las remuneraciones correspondientes de los meses de enero y marzo de mil novecientos noventa y ocho, así como de la asignación por escolaridad, no conculcándose por tanto derecho alguno del demandante.
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas cuatrocientos veinticuatro, con fecha diez de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandada, en su calidad de empleadora del demandante y, encontrándose el demandante en período de prueba, tenía absoluta facultad de poner término al contrato de trabajo celebrado, sin requerir para ello la existencia de causal justa de despido. En consecuencia, el despido del demandante no puede tener la calidad de arbitrario o nulo, no vulnerándose, por ende, derecho constitucional alguno.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas cuatrocientos noventa, con fecha dieciocho de agosto del dos mil, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante ha prestado servicios para la demandada en calidad de personal contratado, es decir, por veintisiete días, y al no reunir el tiempo que exige la ley, no tuvo derecho a gozar del descanso vacacional que se decretó en el mes de febrero de ese año. Posteriormente, cuando se reanudaron las labores judiciales, el demandante inició otra relación laboral, la que duró hasta el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuando se publicó una relación del personal que sería contratado para los meses siguientes, y en el que no se encontraba al demandante, siendo de aplicación los artículos 4º y 10° e inciso g) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que el supuesto despido o terminación del contrato no es nulo ni arbitrario. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos noventa, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.