EXP. N.° 1231-99-AA/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA ESPINOZA MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Espinoza Martínez contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró imnprocedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que, se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la seguridad social, y al debido proceso; y el principio de irretroactividad de la ley.
Sostiene la demandante que el artículo 62° de la Ley N.° 25066 dispuso la incorporación del personal civil del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, en las categorías de oficiales asimilados y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición de empleada civil.
Los Procuradores Públicos del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Legislativo y Presidencia del Consejo de Ministros proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, mientras que el Procurador Público del Ministerio del Interior propone sólo la excepción de incompetencia, y contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que acata lo dispuesto en normas sustantivas, por lo que no es inconstitucional ni ilegal; ya que la acción de amparo no procede contra normas legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la excepción de incompetencia, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que no se evidencia que la entidad demandada, al expedir la resolución cuestionada, haya actuado de manera arbitraria o ilegal.
La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que son los jueces previsionales los que deben pronunciarse respecto a la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos relacionados con el grado de la demandante, no advirtiéndose la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO, en parte, la recurrida que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Flor de María Espinoza Martínez la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena se restituya a la demandante en el escalafón correspondiente de la Policía Nacional del Perú, respetándose los derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
HGP