EXP. N.° 1234-2000-HC/TC

LIMA

MISAEL BEJARANO HERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Misael Bejarano Hernández contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas cien, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintidós de junio de dos mil, interpone acción de hábeas corpus en contra de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que, de manera arbitraria, declaró haber nulidad en el auto consultado, el cual declaró procedente la adecuación y sustitución de la pena, y reformándolo, declaró improcedente dicho pedido, lo cual lesiona los principios constitucionales de cosa juzgada y aplicación de la ley penal más favorable.

Sustenta la demanda en los siguientes hechos:

  1. El accionante fue sentenciado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, a veinte años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, sentencia que fue confirmada el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  2. Al expedirse la Ley N.° 26223 se modificó el artículo 297° del Código Penal, en mérito al cual se le había condenado por el delito antes señalado, por lo que solicitó a la Sala Superior Penal de Huánuco la adecuación de la condena, conforme al artículo 139° de la Constitución, lo cual fue ordenado por dicha Sala el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, ordenándose la sustitución de la pena anterior por la de quince años de pena privativa de libertad.
  3. El doce de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas declaró haber nulidad en la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y, en consecuencia, declaró improcedente el pedido de adecuación, lo cual a criterio del accionante, lesiona la garantía constitucional de la cosa juzgada, así como el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, ya que la resolución que declara improcedente el pedido de adecuación se sustenta en imputar al accionante un hecho no calificado en la sentencia expedida y en la aplicación a su caso de una norma que no estaba vigente en el momento de producirse los hechos que dieron lugar a su juzgamiento.

En su declaración del dieciocho de julio de dos mil, el Vocal Supremo don Carlos Saponara Milligan, señala que aunque el recurso de nulidad fue resuelto cuando él no integraba la Sala demandada, absuelve el hábeas corpus, haciendo las siguientes precisiones: a) que la ejecutoria suprema ha sido expedida observando el tipo penal agravado contemplado en el texto original del artículo 297°, inciso 1), del Código Penal, modificado por Ley N.° 26223, conforme al cual fue sentenciado el accionante, haciendo presente que dicho dispositivo legal no prevé beneficio penitenciario alguno, por la gravedad del delito, pues constituye un delito de lesa humanidad; y, b) que la resolución impugnada emana de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 6° de la Ley N.° 23506.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente sustenta su solicitud en irregularidades en la tramitación del proceso que se le siguiera por el delito acotado, sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, ni lo resuelto en el expediente N.° 512-99-HC/TC por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que las objeciones de naturaleza procesal deben ventilarse y resolverse en el propio proceso.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos expuestos se encuentran comprendidos en las causales de improcedencia previstas por los incisos 1) y 2) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, siendo de aplicación además el artículo 10° de la norma acotada, que establece que las anomalías que puedan cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.

FUNDAMENTOS

  1. Que la referida sanción fue impuesta al accionante en aplicación del inciso 1) del artículo 297° del Código Penal publicado el ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, el cual señala como agravante del tipo penal de tráfico ilícito de drogas que el hecho sea cometido por dos o más personas, o cuando el agente integre una organización criminal, en cuyos casos la pena a imponerse será no menor de quince años.
  2. Que con posterioridad a la expedición de la sentencia que condenó al accionante, se expidió la Ley N.° 26223, publicada el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, la que modifica el artículo 297° del Código Penal, reemplazando el inciso 1) con un tenor diferente al antes expuesto, dejando de considerar como circunstancia agravante el que el autor del delito de tráfico ilícito de drogas integre una organización criminal, con lo que esta conducta a partir de dicha fecha, debe sancionarse conforme al tipo penal básico del delito acotado, razón por la que el accionante solicita la adecuación y sustitución de la pena impuesta a su persona, en aplicación del principio de retroactividad penal benigna, a fin de reducir la pena.
  3. Con posterioridad a la solicitud del accionante, presentada el nueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se expide la Ley N.° 26619, la cual incorpora el inciso 7) al artículo 297° del Código Penal, considerándose en este inciso como conducta agravante del delito de tráfico ilícito de drogas, el hecho de integrar una organización criminal.

    Con ello se verifica que en el período comprendido entre el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres y el nueve de junio de mil novecientos noventa y seis, la ley no consideraba como agravante del delito de tráfico ilícito de drogas que el acto sancionado haya sido cometido por dos o más personas o que el agente integre una organización dedicada a este delito, es decir, que dicha conducta durante ese lapso, debía sancionarse conforme al tipo básico de dicho delito; por tanto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la aplicación del inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, por ser retroactiva.

  4. Que, en la resolución impugnada, la Sala demandada señala que el accionante "tendría" la condición de cabecilla de la organización dedicada al tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, ni en la sentencia recaída en el proceso seguido contra él, ni en su confirmatoria, se señala que éste tenga esa calidad, sino sólo la de integrante de una organización dedicada a la referida actividad, con lo que dicho argumento queda desestimado.
  5. Que la Constitución Política del Estado, establece en el segundo párrafo del artículo 103°, que "ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo", no tratándose dicha disposición de un "beneficio penitenciario" como ha pretendido calificar la Sala demandada al pedido del accionante, sino de la aplicación pura y simple de un postulado constitucional, razón por la que la resolución impugnada debe declararse nula, a fin de que la Sala Suprema demandada proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, sin lesionar los derechos fundamentales del accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara Fundada la acción de hábeas corpus; en consecuencia, declara nula la resolución expedida por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, Expediente N.° 157-96. Ordena que dicha Sala proceda a emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente resolución. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

Rey Terry

Nugent

Díaz Valverde

Acosta Sánchez

Revoredo Marsano

García Marcelo