EXP. N.° 1234-2000-HC/TC
LIMA
MISAEL BEJARANO HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Misael Bejarano Hernández contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas cien, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha veintidós de junio de dos mil, interpone acción de hábeas corpus en contra de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que, de manera arbitraria, declaró haber nulidad en el auto consultado, el cual declaró procedente la adecuación y sustitución de la pena, y reformándolo, declaró improcedente dicho pedido, lo cual lesiona los principios constitucionales de cosa juzgada y aplicación de la ley penal más favorable.
Sustenta la demanda en los siguientes hechos:
En su declaración del dieciocho de julio de dos mil, el Vocal Supremo don Carlos Saponara Milligan, señala que aunque el recurso de nulidad fue resuelto cuando él no integraba la Sala demandada, absuelve el hábeas corpus, haciendo las siguientes precisiones: a) que la ejecutoria suprema ha sido expedida observando el tipo penal agravado contemplado en el texto original del artículo 297°, inciso 1), del Código Penal, modificado por Ley N.° 26223, conforme al cual fue sentenciado el accionante, haciendo presente que dicho dispositivo legal no prevé beneficio penitenciario alguno, por la gravedad del delito, pues constituye un delito de lesa humanidad; y, b) que la resolución impugnada emana de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 6° de la Ley N.° 23506.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciocho de julio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente sustenta su solicitud en irregularidades en la tramitación del proceso que se le siguiera por el delito acotado, sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, ni lo resuelto en el expediente N.° 512-99-HC/TC por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que las objeciones de naturaleza procesal deben ventilarse y resolverse en el propio proceso.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos expuestos se encuentran comprendidos en las causales de improcedencia previstas por los incisos 1) y 2) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, siendo de aplicación además el artículo 10° de la norma acotada, que establece que las anomalías que puedan cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.
FUNDAMENTOS
Con posterioridad a la solicitud del accionante, presentada el nueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se expide la Ley N.° 26619, la cual incorpora el inciso 7) al artículo 297° del Código Penal, considerándose en este inciso como conducta agravante del delito de tráfico ilícito de drogas, el hecho de integrar una organización criminal.
Con ello se verifica que en el período comprendido entre el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres y el nueve de junio de mil novecientos noventa y seis, la ley no consideraba como agravante del delito de tráfico ilícito de drogas que el acto sancionado haya sido cometido por dos o más personas o que el agente integre una organización dedicada a este delito, es decir, que dicha conducta durante ese lapso, debía sancionarse conforme al tipo básico de dicho delito; por tanto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la aplicación del inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, por ser retroactiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara Fundada la acción de hábeas corpus; en consecuencia, declara nula la resolución expedida por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete, Expediente N.° 157-96. Ordena que dicha Sala proceda a emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente resolución. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
Rey Terry
Nugent
Díaz Valverde
Acosta Sánchez
Revoredo Marsano
García Marcelo