EXP. N.º 1236-99-AA/TC

LIMA

Asociación Deportiva y Recreacional de los Trabajadores de Electrolima ADERTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Deportiva y Recreacional de los Trabajadores de Electrolima ADERTEL, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Asociación Deportiva y Recreacional de los Trabajadores de Electrolima ADERTEL, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Energía y Minas y contra el Procurador del sector, a fin de que cesen la amenaza de los derechos constitucionales de libertad de contratación y de propiedad.

La demandante señala que, con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco celebró un contrato de cesión de uso con Electrolima, a título gratuito, sobre dos parcelas de terreno de doce mil quinientos treinta metros cuadrados y cincuenta y nueve mil quinientos metros cuadrados, respectivamente, por un plazo de treinta años; comprometiéndose la Electrolima, –en caso de caducidad, establecida en el contrato, o al vencimiento del mismo–, abonar a la Asociación demandante los gastos de inversión efectuados por la misma; no obstante el referido contrato, mediante Decreto Supremo N.º 010-97-EM se autorizó la donación efectuada por Electrolima al Ministerio de Energía y Minas de un área de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos décimas, dentro de los cuales se encontraba el área cedida en uso. Que mediante Resolución Ministerial N.º 438-98-EM/SG se comunica al demandante la entrega del terreno y sus instalaciones y con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante carta notarial se da por resuelto el contrato de uso de manera unilateral; señalan que con esto se están conculcando sus derechos constitucionales antes referidos.

Admitida la demanda, ésta es absuelta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quien negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicita que sea declarada infundada, en razón a que a tenor del artículo 1736° del Código Civil, la demandada, mediante carta notarial de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, decide dar por resuelto el referido contrato de cesión de uso, atendiendo a razones de vigencia para los altos fines del Estado y tener fundados motivos de que existe peligro de deterioro de las instalaciones; por tanto, no existe amenaza contra la libertad de contratación y, antes bien, existe derecho de acción en su condición de propietaria del bien inmueble.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el fondo de la pretensión es obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un mejor derecho de propiedad contra el incumplimiento de un contrato por parte de la demandada, siendo hechos de naturaleza civil que se pretenden trasladar al ámbito constitucional, consecuentemente, la presente acción no es la vía idónea.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía está dirigida a que cesen las amenazas de violación de los derechos constitucionales de libertad de contratación y de propiedad de la demandante, por parte del Ministerio de Energía y Minas, el cual pretende desconocer el contrato de cesión de uso suscrito en mil novecientos ochenta y cinco con Electrolima, en calidad de anterior propietaria del terreno.
  2. Que, siendo objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, en el caso sub litis no resulta amparable la pretensión en razón a que éste versa sobre hechos de naturaleza civil, como es la declaración de un supuesto mejor derecho de propiedad y de un incumplimiento contractual; consecuentemente, la presente acción no es la vía idónea, máxime cuando las partes han esgrimido argumentos que hacen necesaria su dilucidación en una estación probatoria, etapa procesal de la cual carece el proceso de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MR.