EXP. N.° 1246-99-AA/TC

PIURA

LUZ MARIA GALLO CRUZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, veinticuatro de enero de dos mil uno

VISTO

El Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz María Gallo Cruz contra el auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas cuarenta, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente in limine la acción de amparo contra el Banco de Crédito del Perú y don Jorge Eduardo León Calle; y ,

ATENDIENDO A

  1. Que por auto de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda, por considerar que las acciones de amparo no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, resolución que fuera confirmada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes.
  2. Que la recurrente cuestiona la legitimidad de la ejecución de la hipoteca de la parcela M-22-4-2-C de Registro Catastral N.° 12312.
  3. Que, conforme se acredita con los documentos que obran a fojas dieciocho a veintidós, consta el proceso seguido por el Banco de Crédito del Perú contra don Jorge León Calle, sobre pago de dólares, ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, el mismo que culmina con un aviso de remate sobre el mencionado inmueble.
  4. Que de autos no se acredita que dicho proceso judicial adolezca de irregularidades que vulneren los derechos constitucionales de la demandante, por lo que si ella considera tener algún derecho sobre la referida parcela que deba ser tutelado, dicha pretensión debe hacerla valer mediante la vía judicial correspondiente, y en cuanto a ser notificado en el proceso, tampoco era posible, debido a que no acreditó ser copropietaria del inmueble en cuestión.
  5. Que siendo así, es de aplicación al caso sub júdice el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506 y el artículo 10º de la Ley N.º 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica ;

RESUELVE

CONFIRMAR el auto expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas cuarenta, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el apelado declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

DSS