EXP. N.° 1249-2000-HC/TC

LIMA

ROGER OSWALDO MORANTE ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Liliana Alfaro de Morante, a favor de su esposo Roger Oswaldo Morante Espinoza, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Liliana Alfaro de Morante, con fecha trece de setiembre de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su esposo don Roger Oswaldo Morante Espinoza y la dirige contra el Segundo Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de solicitar la libertad ambulatoria de su consorte en aplicación al artículo 137° del Código Procesal Penal.

Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, fue objeto de intervención y detención policial en la garita de control de Ancón, por encontrase transportando en el camión marca Kia de placa XI-3480 sustancias tóxicas, motivo por el cual su caso fue derivado a la DINANDRO y puesto luego de quince días, a disposición de la Segunda Fiscalía del Cono Norte, para que finalmente el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Tercer Juzgado Especializado en lo Penal le aperturara investigación judicial por presunta autoría del delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que al crearse la Corte Especializada de Drogas, su caso fue acumulado a la investigación judicial contenida en el Expediente N.° 181-96 a cargo del Segundo Juzgado Penal Especializado en delito de Tráfico Ilícito de Drogas; agrega, que su esposo es interno del Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial-Cañete, lugar de reclusión donde ya ha superado cincuenta y dos meses de detención, sin que exista sentencia condenatoria de primer grado.

Realizada la investigación sumaria, doña Amparo Prada Vargas, Jueza Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, manifiesta que es verdad que ante su despacho se ha tramitado el proceso signado con el número 181-96, seguido contra el citado procesado por el delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas y otros en agravio del Estado; asimismo, aclara que los autos fueron elevados ante el Superior Colegiado con los informes finales de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, opinando por la responsabilidad penal del beneficiario don Roger Oswaldo Morante Espinoza en los delitos por los cuales viene siendo procesado; agregando además, que respecto a la solicitud de libertad inmediata por exceso de detención, su despacho se pronunció por su improcedencia, considerando que en ningún momento se ha vulnerado algún derecho constitucional del mismo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veinte, con fecha catorce de setiembre de dos mil, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que estando al informe final del proceso, se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal del beneficiario, por lo que incluso se denegó su libertad inmediata por exceso de detención; que, a su vez, la jueza accionada viene procediendo en el caso submateria acatando la Constitución y las leyes, no existiendo elemento probatorio alguno que acredite que se hubiese incurrido en la comisión de acto arbitrario o inconstitucional que lesione ilegalmente la libertad del beneficiario; a ello agrega, además, que no procede la Acción de Hábeas Corpus de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 16º de la Ley Complementaria N.° 25398 de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y siete con fecha veintiocho de setiembre de dos mil, confirma la apelada, por considerar, principalmente que el beneficiario pretende que la vía del hábeas corpus funcione a manera de suprainstancia jurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional en razón de que las acciones de garantía, por su naturaleza residual y sumarísima, están dadas frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias que no requieran estación probatoria; y que, a mayor abundamiento, es preciso señalar que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los medios o recursos que la ley procesal establece, resultando la aplicación del inciso a) del artículo 16° de la Ley N° 25398. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en la Acción de Hábeas Corpus promovida por doña Liliana Alfaro de Morante, a favor de don Roger Oswaldo Morante Espinoza, el objeto de la demanda es que el citado beneficiario obtenga su excarcelación, ya que hasta la fecha se encuentra detenido por más de cincuenta y dos meses, constituyendo tal período de detención una transgresión del plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede señalar, en primer término, que, en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 23506, pues al margen de que el beneficiario se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso materia de autos es precisamente la manifiesta irregularidad del proceso penal en el que figura como inculpado y, específicamente, los plazos de la detención previstos expresamente por la Ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite afirmar a este Tribunal que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que, en consecuencia, obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que se estaría invocando mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que, en efecto, si el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del beneficiario, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que, producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que: a) el haberse producido detención por encima de los períodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga por encima de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto, como tampoco y, mucho menos, audiencia del beneficiario, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del beneficiario tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; ello sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que, en este sentido, y aun cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (cfr. jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc.) es inevitable que dentro del mismo, no se encuentra excenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la justicia. En dicho contexto, no puede pasarse por alto que al margen de que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el inciso 3) del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad [...]", por lo que acorde con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte, no puede dejar de relievarse que cuando el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor: de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor: de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal como lo proclama el artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que, en este caso, la comisión del delito por el beneficiario es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cincuenta y dos meses de encarcelamiento y, en consecuencia, haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del beneficiario, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito, invocar el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, como se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte, tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51º de la misma Carta Fundamental.
  8. Que, igualmente irrelevante resulta, para el caso de autos, el contenido de los "informes finales" del proceso, pues lo que interesa para calificar y computar el plazo de treinta meses de encarcelación es la existencia o no de sentencia condenatoria dentro de dicho plazo y relevando, más bien, que en el proceso cuestionado el beneficiario no ha sido sentenciado desde el treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha de inicio del presente proceso constitucional, es decir, durante más de cincuenta y dos meses.
  9. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del beneficiario, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, así como el inciso 3) del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, debiendo el juez ejecutor disponer las medidas necesarias que aseguran la permanencia en el proceso penal del beneficiario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y siete, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Liliana Alfaro de Morante; y ordena la inmediata excarcelación de don Roger Oswaldo Morante Espinoza (Expediente Penal N.º 181-96), sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan con arreglo al artículo 11º de la Ley N.º 23506, Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

HGP