EXP. N.° 1251-97-AA/TC

LIMA

BETTY GLADYS CABREJOS ACOSTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Betty Gladys Cabrejo Acosta contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinte, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú, Almirante Antonio Ibárcena Amico, solicitando se le reponga en el cargo de Profesional de la salud nivel de carrera IX-Médico III-Pediatra-Jefa del Servicio de Medicina Crítica Pediátrica del Departamento de Pediatría del Centro Médico Naval de la Marina de Guerra del Perú, por haberse violado sus derechos a un debido proceso, a la estabilidad en el trabajo y a la libertad en el trabajo, y contra la Resolución Directoral N.° 1002-96MA-DP, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundado su recurso de apelación.

La demandante refiere que desde el quince de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, viene prestando servicios a la Marina de Guerra del Perú, fecha desde la cual no ha sufrido sanción alguna, hasta alcanzar el nivel que indica, pero que el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, recibió inesperadamente el Memorándum N.° 242, en el que se comunica que ha sido puesta a disposición del Policlínico N.° 1, por orden del Director General de Personal y Director de Instrucción; pero que al constituirse en el policlínico mencionado, el jefe del mismo le informó que no tenía labor específica que realizar de acuerdo a su nivel de carrera profesional.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos especiales relativos a la Marina de Guerra del Perú, propone la excepción de caducidad y

solicita se declare improcedente la demanda, por estimar que el cambio de colocación de la demandante no ha violado ni amenazado violar ningún derecho constitucional, ya que en dicho policlínico no se contaba con médico especialista en pediatría, no obstante que las necesidades así lo requerían, pero que continúa en su misma categoría, de manera que sus remuneraciones no le han sido disminuídas y continúa prestando sus servicios en esta misma localidad, y que el traslado se expidió según la rotación de personal prevista por el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veinte, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considedar ,principalmente, que conforme lo señalado en el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la demandante ha sido reubicada en el Políclínico N.° 1, manteniendo su nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado, dentro del lugar habitual de trabajo.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que en el cambio de colocación de la demandante no se ha conculcado ninguno de los derechos constitucionales alegados.

FUNDAMENTOS

  1. Que, como puede verse en los documentos que corren a fojas ocho y ciento uno, el desplazamiento de la demandante se hace en calidad de destaque, como lo califican expresamente, sin existir una resolución administrativa que lo ordene; por lo tanto, esa disposición debe tomarse como un acto de la administración y no como una resolución motivada, lo que hubiera permitido a la demandante conocer los hechos que fundamentaron su destaque para así poder ejercer su defensa.
  2. Que el desplazamiento del personal en calidad de destaque está expresamente señalado en los artículos 77° y 80° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa-Decreto Supremo N.° 005-90-PCM-, estableciendo que: "[...] El destaque no será menor de treinta días, ni excederá el período presupuestal, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor", supuesto que no ocurrió, según resulta de autos.
  3. Que el demandado afirmó que el "traslado" de la demandante se hizo amparado en el inciso b) del artículo 301° del Reglamento del Personal Civil de la Marian, aprobado por la Resolución N.° 0778-93-CGMG de la Comandancia General de la Marina, del uno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por lo que, estando al principio de la jerarquía de las normas, debe prevalecer el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera

 Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo, sobre el mencionado reglamento, aprobado por Resolución de la Comandancia General de la Marina de Guerra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú proceda a reponer a la demandante en el cargo de Profesional de la Salud Nivel de Carrera IX-Médico III-Pediatría-Jefa del Servicio de Medicina Crítica Pediátrica del Departamento de Pediatría del Centro Médico Naval de la Marina de Guerra del Perú, cargo que venía desempeñando al momento de la trasgresión de su derecho constitucional. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO