EXP. N.°1252-2000-HC/TC

LIMA

EUSEBIA TORRES DAGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Tessy Guisel Palomino Torres, a favor de doña Eusebia Torres Daga, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Tessy Guisel Palomino Torres, con fecha veinticinco de agosto de dos mil, interpone acción de hábeas corpus a favor de su madre doña Eusebia Torres Daga y la dirige contra doña Eladia Petronila Agapito Rodríguez, don Teófilo Arias Sandoval y don Florentino Pino Raymundo, en su calidad de Presidente y Secretario de la Asociación de Comerciantes Indoamérica, a fin de que se abstengan de atentar contra la libertad individual de su progenitora, que conduce el puesto N° 136 anexo del Mercado Municipal N.° 2 de Santiago de Surco.

La promotora de la acción de garantía, sostiene que la beneficiaria fue objeto de una represalia por parte de los denunciados, quienes conjuntamente con otros comerciantes han cerrado con candados el puesto que tiene bajo su conducción, privándola de su salida del mercado y condicionándola a que retire toda su mercadería, a pesar de haber solicitado garantías a la Prefectura de Lima.

Realizada la investigación sumaria, el Juez se constituyó al puesto N.° 136 anexo del Mercado Municipal N.° 2 de Surco, constatando que el puesto se encuentra cerrado con candado y clavado en su puerta de ingreso, no existiendo ninguna persona en su interior, refiriendo a su vez los presentes, que lo sucedido es por acuerdo de doña Eusebia Torres Daga y los directivos del mercado; quienes posteriormente, mediante acta de compromiso, acordaron dar solución al problema en presencia de doña Eladia Agapito Rodríguez e incluso con la intervención del Ministerio Público.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintiocho de agosto de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que no existe elemento probatorio alguno que permita tener certeza que los denunciados hubieren incurrido en la comisión de acto arbitrario y/o anticonstitucional que lesione la libertad ambulatoria de la beneficiada.

La recurrida, confirma la apelada, considerando, principalmente, que de la sumaria investigación practicada por el a-quo, merituando las pruebas existentes, no se ha llegado a establecer la inexistencia de indicios razonables que impliquen limitación a la libertad individual de la favorecida.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que a la beneficiaria se le respete su libertad ambulatoria en la conducción de su puesto de trabajo, ubicado en el puesto N.° 136 anexo del Mercado Municipal N.° 2 de Santiago de Surco.
  2. Que, del análisis del expediente constitucional, se ha verificado tanto en la diligencia de investigación sumaria como por los documentos acompañados en la demanda, que los hechos controvertidos son de naturaleza legal y no constitucional, por lo que la disputa sobre la posesión de un puesto de trabajo que posee contrato de locación-conducción debe ventilarse en la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO DE MUR

GARCÍA MARCELO

 

      1. HGP