EXP. N.° 1253-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DE NUEVAS EMBARCACIONES DEL PERÚ (SUPNEP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Pescadores de Nuevas Embarcaciones del Perú, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y siete, su fecha once de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, solicitando que se declare inaplicable a sus pescadores sindicalizados y a sus empleadores el Estatuto de dicha Caja, el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, el Reglamento de Prestaciones de Salud, el Reglamento de Compensaciones, así como los demás reglamentos, normas y directivas dictados por la citada Caja, que regulan la prestación de servicios de seguridad social a los pescadores, en tanto les obliga a inscribirse y que sus empleadores retengan sus aportaciones en el momento del pago de sus remuneraciones y las entreguen a la Caja. Agrega que los pescadores afiliados al sindicato requieren gozar de los beneficios de la seguridad social que la mencionada entidad debe brindarles pero ésta no lo hace, violando así los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política vigente, como son el derecho a la vida y a la salud. Precisa que la Carta Magna preceptúa que el acceso a esta clase de servicios sociales es libre, por intermedio de entidades públicas, privadas o mixtas, y no resulta equitativo que al trabajador pescador se le niegue el derecho a escoger la empresa a contratar para ser beneficiario de los servicios de la seguridad social, pues la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador se encuentra técnicamente quebrada por su mala administración.

Los emplazados contestan negando y contradiciendo la demanda en todos sus extremos, precisando que según los estatutos de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, pueden interponerse los recursos de reconsideración y apelación contra las decisiones adoptadas por sus órganos directivos, y que el sindicato demandante no representa a todos los asegurados, pues trece mil pescadores han señalado no querer ser manipulados en propuestas como la presente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y seis, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, que no se encuentra acreditada la existencia de actos concretos de aplicación de las normas cuestionadas que hayan violado los derechos fundamentales invocados por el demandante, y mucho menos que tales normas sean incompatibles con algún precepto o principio constitucional, ya que la pretensión del demandante no se sustenta en actos de la administración, sino en el supuesto incumplimiento de la delegación de otorgar a los trabajadores pesqueros los beneficios de acuerdo con las normas que se cuestionan.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el demandante persigue en abstracto la no aplicación de disposiciones de carácter general que gobiernan el régimen especial de seguridad social y beneficios compensatorios de los trabajadores pescadores, sin que se demuestre la circunstancia de afectación concreta en la forma que prevé el artículo 3° de la Ley N.° 23506, por lo que resulta impertinente la utilización de la vía de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Según el artículo 1° de la Ley N.° 23506, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de cierta e inminente realización, y en el presente caso el sindicato demandante no ha acreditado en autos tales hechos ni postulado la reposición a ningún estado anterior de los mismos.
  2. Por el contrario, con una orientación diferente al régimen especial de seguridad social al que pertenecen los miembros de este gremio, en el petitorio de su demanda plantean el derecho de opción que tienen para escoger a una entidad pública, privada o mixta, que les provea de los servicios de seguridad social, conforme lo prescribe la Constitución Política del Estado, proponiendo un cambio de modalidad de protección social que conlleva a la verificación de derechos adquiridos y de diversos factores de orden económico y social, así como de la situación institucional y la consideración de las prestaciones de los demás asegurados activos y pasivos que no están afiliados al sindicato demandante; pretensiones que no pueden analizarse ni resolverse mediante una acción de garantía constitucional.
  3. Por otro lado, la Caja de Beneficios Sociales del Pescador fue creada por el Decreto Supremo N.° 01, del veintidós de enero de mil novecientos sesenta y cinco, y redefinida por la Resolución Suprema N.° 011-1993-TR, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, como una entidad de utilidad pública de derecho privado, cuyo funcionamiento se rige por sus estatutos sociales, de modo que la derogación de dichas normas legales y otras que regulan su funcionamiento administrativo no puede hacerse vía acción de amparo sino, llegado el caso, acción popular normada por la Ley N.° 24968, y las impugnaciones y los planteamientos para los efectos de la adopción de los acuerdos respectivos, como los que se proponen en esta demanda –según afirman, por una mala administración–, deben hacerse valer al interior de esa institución, conforme a lo previsto en los artículos 76° y siguientes de sus estatutos.
  4. No se ha acreditado, entonces, la violación ni la amenaza de violación de los derechos constitucionales demandados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO