EXP. N.° 1254-2000-HD/TC

LIMA

CASINO TECNOLOGY S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Casino Technology S.A contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, interpone acción de hábeas data contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) por violación de su derecho constitucional reconocido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución Política del Estado.

Alega la demandante que después de obtener un pronunciamiento judicial estimatorio, en virtud del cual se declaró no aplicable el Decreto Supremo N.° 095-96-EF que fijaba el impuesto selectivo al consumo en un orden del 15% de la UIT por cada máquina tragamonedas, solicitó a la SUNAT la devolución de los impuestos indebidamente pagados, lo que fue declarado procedente, según Resolución de Intendencia N.° 015-4-09602. Sin embargo, precisa, con posterioridad, ésta fue modificada por la Resolución de Intendencia N.° 015-4-10213, que declaró improcedente, parcialmente, la devolución.

Con tal motivo, alega, remitió una carta notarial a la SUNAT, solicitando se le proporcione la documentación relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera con ésta, y, concretamente, de: a) Toda información que obre en la SUNAT en referencia a los expedientes judiciales y administrativos, b) copia de todos los informes que se hayan elaborado en relación a los mismos, c) copia textual de sus expedientes judiciales y administrativos que obren en poder de la SUNAT, d) copia de las órdenes que por escrito o correo electrónico se hayan cursado entre funcionarios y empleados de la SUNAT en relación a ella, e) transcripción de todas las reuniones que se hubieran realizado en referencia a cualquier punto relacionado con sus empresas, y, f) la transcripción de todas las órdenes verbales que se le han realizado. Pese a ello, sostiene, la solicitud no fue atendida.

El representante de la SUNAT, solicita se declare infundada la demanda, argumentando, principalmente, que la información requerida por el demandante referida al expediente judicial y a los expedientes administrativos, se encuentra en su poder, conforme se acredita con los informes de SUNAT que el propio accionante adjunta a su demanda. Recuerda que su representada no cuenta con un archivo de las conversaciones verbales que se hayan efectuado con la entidad demandante o de alguna grabación al respecto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima con fecha veinte de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que se ha vulnerado el derecho a recibir información, pese a haberse cumplido con los requerimientos de ley.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se había agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho a solicitar sin expresión de causa la información que se requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, reconocido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, sólo garantiza el acceso a la información que la entidad pública mantenga en sus archivos y no así de otros que, por su naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser almacenados.
  2. En consecuencia y en tanto se ha acreditado la existencia de las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-09602 y 015-4-10213, expedidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la entidad demandada se encuentra obligada a proporcionar, previo pago del costo, copia de los documentos que formen parte del (de los) expediente(s) administrativo(s), donde se originaron las referidas resoluciones de intendencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA, en parte, la acción de hábeas data y, en consecuencia, ordena que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria expida copia del expediente administrativo relacionado con las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-09602 y 015-4-10213; e IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO