EXP. N.° 1256-2000-AA/TC

LIMA

ROXANA MILAGROS

WOOLCOTT PERALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Roxana Milagros Woolcott Perales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Roxana Milagros Woolcott Perales interpone Acción de Amparo contra la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), con sede en la Cámara de Comercio de Lima y contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, para que se dejen sin efecto la Resolución N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, notificada el día ocho del mismo mes y año, expedida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi, con sede en la Cámara de Comercio de Lima, y la Resolución N.º 353-1999/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi; y, que se le reconozca como acreedora ante la Junta de Acreedores de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A.; y se suspenda toda acción que conlleve a una nueva convocatoria a junta de acreedores de la compañía antes mencionada hasta las resultas del presente proceso. La demandante señala que el no permitirle participar en la Junta de Acreedores de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. viola su derecho de propiedad, amparado en el artículo 24º de la Constitución Política del Perú.

Doña Roxana Milagros Woolcott Perales señala que por escritura pública del nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos, Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. otorgó hipoteca a favor de don Luis Woolcott Fernández y don Luis Bertello Másperi, sobre un inmueble de propiedad de la referida compañía. La hipoteca se constituyó como garantía en caso que los avalistas tuvieran que pagar el importe de un letra aceptada por don Luis León Rupp. Por escritura pública de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se rectifica y aclara la hipoteca señalando que la condición de acreedor hipotecario corresponde única y exclusivamente a don Luis Woolcott Fernández. Por escritura pública de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y tres, se aclara que la hipoteca antes constituída comprende la eventual ejecución y pago del crédito que fuera refinanciado y cuya letra original fuera reemplazada por otra aceptada directamente por la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A.; y, don Luis Woolcott Fernández cede sus derechos a su hija doña Roxana Milagros Woolcott Perales. Mediante documento privado de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. reconoce a favor de la demandante una deuda por nueve millones quinientos setenta y un mil cincuenta dólares americanos ($ 9,571.050.00), aceptando una letra de cambio por dicha cantidad.

Doña Roxana Milagros Woolcott Perales indica que declarada la insolvencia de Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A., presentó su solicitud para que se le reconozca su crédito. Por Resolución N.º 1017-1999/CSM-ODI-CAMARA, notificada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se declara infundada la solicitud de reconocimiento de créditos. El veinticinco de mayo del mismo año, se presentó una solicitud de reconocimiento tardío, la que fue declarada infundada por Resolución N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA, que fuera confirmada por la Resolución N.º 353-1999/TDC-INDECOPI, a pesar de haber demostrado con documento privado de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y ocho y por escritura pública de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A., reconoció la deuda a su favor. Asimismo, mediante expediente judicial N.º 22044-99 de Prueba Anticipada sobre reconocimiento de contenido y firma, se reconoció el contenido y firma de los miembros del Directorio que figuran en el título valor.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) al contestar la demanda señala que la demandante debió interponer un proceso contencioso-administrativo conforme al artículo 148º de la Constitución Política del Perú y al artículo 540º y siguientes del Código Procesal Civil. El demandado señala que no se puede recurrir a la acción de amparo para obtener un fallo constitutivo de derechos y si se deja sin efecto las resoluciones cuestionadas en autos, el status de la demandante no variará puesto que permanecerá como titular de un crédito no reconocido. El Tribunal del Indecopi ha considerado que la demandante no ha acreditado que su solicitud de reconocimiento de créditos se sustente en un crédito cierto y exigible toda vez que no ha demostrado que su padre, avalista de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A., se haya convertido en acreedor de la misma al quedar impaga la obligación que dicha empresa mantenía con un tercero. Para que el aval pueda tener derecho sobre el crédito contenido en una letra de cambio que ha garantizado, éste tiene que haber pagado en lugar del obligado principal.

El demandado señala que en el documento privado de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y ocho, Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A., reconoció una deuda a favor de la demandante por cuatro millones ciento sesenta mil dólares americanos ($ 4,160,000,00), suma que no guarda relación con el crédito que la demandante solicita que se le reconozca por nueve millones quinientos setenta y un mil cincuenta dólares americanos ($ 9, 571,050.00). La escritura pública de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue otorgada siete días después de haberse expedido la Resolución N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA; y la resolución judicial expedida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuatro meses después de emitida la Resolución N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA. El Tribunal del Indecopi al ser una instancia revisora de lo resuelto en la primera instancia administrativa no podía resolver tomando en consideración nuevos hechos que no habían sido conocidos en su oportunidad por la Comisión de Salida al Mercado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a declararse a la demandante como acreedora de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. toda vez que la Acción de Amparo tiene por finalidad la restitución de derechos y no la declaración de ellos; y, fundada la demanda respecto de dejarse sin efecto las resoluciones N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA y N.º 353-1999/TDC-INDECOPI por considerar que la demandada no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 23º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y dos, con fecha veintiocho de junio de dos mil, revocó la apelada en cuanto declaró fundada la demanda respecto de la declaratoria de nulidad de las resoluciones N.º 1169-1999-CSM/ODI-CAMARA y N.º 353-1999-TDC-INDECOPI, por considerar que debe analizarse los aspectos litigiosos del derecho que reclama la demandante, y la Acción de Amparo no es una supra instancia para contradecir lo resuelto en la vía administrativa; y, confirmaron la apelada en cuanto declaró improcedente la demanda respecto del reconocimiento de derechos de la demandante como acreedora de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, doña Roxana Milagros Woolcott Perales solicita que se dejen sin efecto la Resolución N.º 1169-1999/CSM-ODI-CAMARA y la Resolución N.º 353-1999/TDC-INDECOPI, y que se le reconozca como acreedora ante la Junta de Acreedores de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A.
  2. Que conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación a amenaza de violación de un derecho constitucional. La Acción de Amparo no es constitutiva de derechos, en consecuencia, a través de este proceso no se puede otorgar a la demandante la condición de acreedora de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A.
  3. Que, corresponde determinar en otra vía si el derecho que reclama la demandante se sustenta en un crédito cierto y exigible toda vez que no se ha acreditado que el avalista de la Compañía de Servicios Turísticos Cesar´s S.A., haya pagado la obligación de la mencionada empresa con un tercero y por lo tanto se haya convertido en acreedor de la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y dos, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MLC