EXP. N.° 1261-2000-AA/TC

LIMA

RAÚL SILVERIO MENDOZA ARANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpueso por don Rául Silverio Mendoza Arana contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha veinte de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa por la violación de su derecho al trabajo y al principio de presunción de inocencia, previstos en los artículos 22° y 2°, inciso 24), literal "e", de la Constitución Política del Estado, al habérsele pasado de la situación de actividad, como Teniente Coronel E.P., a la de retiro por la causal de medida disciplinaria.

Refiere el demandante, que mediante Resolución Ministerial N.° 1531-DE/EP/CP-JAPE 1b., de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se resolvió pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, ante lo cual interpuso los recursos impugnativos de orden administrativo, que fueron denegados por el demandado. Asimismo, sostiene haber sido denunciado ante el fuero privativo correspondiente por la presunta comisión de los delitos de negligencia, falsificación de documentos, desobediencia y falsedad; cargos de los cuales fue absuelto mediante sentencia, y que a su vez, su desempeño en el servicio de la institución ha sido satisfactoria, por lo que ha recibido felicitaciones de sus superiores.

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el demandante atentó contra el honor, decoro y los deberes militares, razones por las cuales fue sometido al Consejo de Investigación para Oficiales Superiores (C.I.O.S.), órgano que recomendó su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, dada la gravedad de los hechos que cometió.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha doce de junio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por la entidad demandada, en uso de las facultades que la normatividad jurídica sobre la materia le confiere, en especial el artículo 168° de nuestra Constitución Política, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados por el demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la Resolución Suprema N.° 139-DE/SG de fecha diez de marzo de dos mil, que declaró infundado su recurso de apelación, ha sido expedida por órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable al demandante la Resolución Ministerial N.° 1531-DE/EP/CP-JAPE 1b., de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria, así como las resoluciones posteriores que declaran infundados sus recursos de reconsideración y apelación.
  2. Que, conforme se advierte de los escritos de demanda y de contestación, al demandante, se le abrió un proceso penal en el fuero militar por los presuntos delitos de negligencia, falsificación de documentos, desobediencia y falsedad, y por los mismos hechos, se le sancionó con el pase a retiro mediante la resolución acotada.
  3. Que, sin embargo, conforme se advierte de la transcripción de la sentencia expedida con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Consejo Supremo de Justicia Militar-Primera Zona Judicial del Ejército, con sede en Lambayeque, que corre a fojas cinco, el demandante fue absuelto en última instancia de los delitos que se le imputan, por lo que la sanción administrativa de pase a retiro impuesta al demandante, resulta arbitraria, afectando el principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2°, inciso 24), literal "e" de la Constitución Política del Estado, habida cuenta que los cargos de índole penal que sustentaron la sanción extrema de pase a retiro por medida disciplinaria, sin que haya sido declarada judicialmente la responsabilidad del demandante, fueron totalmente desvirtuados en esta sede, según se aprecia de la referida transcripción, más aún si se comprueba que antes de la expedición de la resolución que lo pasó a retiro, el Juzgado Militar Permanente de Sullana, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya lo había absuelto.
  4. Que, en este sentido, debe señalarse que si bien el ente administrativo posee facultades sancionadoras, sin embargo este Tribunal considera que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en nuestra Carta Política Fundamental, a fin de evitar excesos que puedan convertir los actos de la administración en arbitrarios, conforme ha sucedido con el caso de autos.
  5. Que conforme lo tiene establecido este Tribunal la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.
  6. Que, atendiendo a que la parte demandada no ha obrado con dolo en sus actos, este Tribunal considera que no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicable a don Raúl Silverio Mendoza Arana la Resolución Ministerial N.° 1531-DE/EP/CP-JAPE 1b., de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Resolución Ministerial N.° 070-DE/SG, de fecha diecinueve de enero de dos mil, y la Resolución Suprema N.° 139-DE/SG, de fecha diez de marzo del mismo año; dispone su reposición a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de pasar a la situación de retiro, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

HGP