EXP. N.° 1263-2000- AA/TC

HUAURA

CÉSAR AUGUSTO CARREÑO CHIRITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Carreño Chirito contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento nueve, su fecha trece de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 282-00 y N.º 353-00 y la Resolución de Concejo N.º 006-00, debido a que son el resultado de un proceso administrativo irregular que culminó con su destitución. Afirma que el proceso administrativo seguido contra él excedió el plazo de treinta días hábiles previsto por el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Agrega que cuando se inició el referido proceso administrativo la acción disciplinaria había prescrito.

El emplazado afirma que el demandante debió acudir a un proceso contencioso-administrativo y no a una acción de garantía, y que la acción administrativa no había prescrito porque Órgano de Control Interno de la Municipalidad emitió un informe dentro del plazo, iniciándose el proceso administrativo ocho meses después.

El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintiuno de agosto de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos señalados por el demandante requieren de estación probatoria, inexistente en el proceso de amparo.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que la inobservancia del citado plazo origina responsabilidad funcional, mas no acarrea la impunidad de la falta.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda ha sido interpuesta luego de haberse agotado debidamente la vía administrativa, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 23506 y dentro del plazo de sesenta días establecido por el artículo 37º de la misma.
  2. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 092-00 de fecha nueve de febrero de dos mil, se abrió un proceso administrativo disciplinario al demandante dentro de un plazo que excede los treinta días establecidos por el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sin embargo, debe considerarse, conforme este Tribunal lo ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N.° 1163-99-AA/TC, publicada el cuatro de noviembre de dos mil, que si bien la autoridad administrativa excedió el citado plazo, y, ante ello, podría sostenerse que se ha conculcado el derecho al debido proceso en cuanto a la variable del procedimiento preestablecido en la ley; no puede pasar por desapercibido que, en el caso de autos, la consideración única de la citada norma aparece como excesivamente formalista y en todo caso insuficiente, dada la complejidad grave de las faltas imputadas al demandante, que incluso constituyen ilícito penal, y la correlativa necesidad de analizar profundamente las mismas.
  3. Si bien el derecho al procedimiento preestablecido en la ley posee caracteres extensivos cuando se trata de procedimientos administrativos su tutela impone una necesaria ponderación con respecto a la importancia o relevancia constitucional de las normas cuya inobservancia se reclama; de otro modo, cualquier formalidad podría convertirse en un reclamo constitucional no precisamente legítimo. Bajo dicho supuesto y si bien el tema de los plazos es gravitante en muchos casos, siendo por ello que este mismo Tribunal tiene jurisprudencia en tal sentido, en el presente caso no lo es tanto, cuando su observancia estricta depende de la obstaculización o desarticulación de una investigación disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno institucional al que pertenece el demandante. Esto redunda, por otra parte, en la necesidad de no convertir el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un elemento desnaturalizador de los mismo objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover.
  4. Asimismo, la acción disciplinaria no ha prescrito ya que la autoridad competente, en este caso, el alcalde de la municipalidad emplazada, tomó conocimiento de los hechos que motivaron la sanción disciplinaria con motivo del Informe de Elevación N.° 003-99-OIC/MPHH emitido por el Órgano de Control Interno de dicha municipalidad, presentado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y el proceso disciplinario se abrió por Resolución de Alcaldía N.° 092-00 de fecha nueve de febrero de dos mil, esto es, dentro del plazo de un año, conforme lo establece el artículo 173º del precitado Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO