EXP. N°1265-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CARMELA ANGULO HOLGUÍN.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Carmela Angulo Holguín contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos veinte, su fecha diecisiete de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente con fecha siete de junio de dos mil uno, formula la presente acción contra el presidente del Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, con el objeto de que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta Directiva del veintisiete de mayo de dos mil, que dispuso su separación de socia de dicho instituto.

La demandante señala que tiene la condición de socia del Instituto Cultural Peruano Norteamericano desde hace más de seis años, habiéndose desempeñado como presidenta de la Junta Directiva en el período comprendido desde mil novecientos noventa y seis hasta mil novecientos noventa y ocho, y que en el ejercicio de su condición de asociada cumplió con sus obligaciones estatutarias; que con fecha treinta de mayo de dos mil se le entregó una carta notarial cursada por el Presidente del referido instituto, en la que se le comunicó que la Junta Directiva había acordado su separación por haber incurrido en supuesta infracción prevista en el inciso b) del artículo 9° del estatuto, que establece como causal de separación la comisión de "acto indecoroso", alegando hechos ocurridos en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, referidos a la percepción ilegal de dietas por la suma de nueve mil seiscientos nuevos soles y la disposición indebida de siete mil doscientos nuevos soles; afirma que no ha sido citada para formular los descargos, negándosele el derecho a la defensa.

El presidente del Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, señalando que la demandante tenía la condición de socia del Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, habiéndose desempeñado como presidenta de la Junta Directiva en el período que indica en su demanda, y que con fecha treinta de mayo de dos mil, se le cursó una carta notarial, comunicándole el acuerdo de la Junta Directiva por el que se le separaba como socia, por haber dispuesto del dinero de la institución, pese a la prohibición expresa del artículo 27° de su estatuto, que establece que los cargos de la Junta Directiva serán honorarios y se ejercerán sin remuneración y por el período de dos años; que, de acuerdo al informe del contador de la institución, se llegó a establecer que la demandante había venido cobrando dietas por un monto total de nueve mil seiscientos nuevos soles y otros conceptos, y que la Junta Directiva, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 9° del estatuto, acordó la expulsión de la demandante como socia.

El Tercer Juzgado Provisional Especializado en lo Civil, con fecha seis de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, estimando que la presente acción no es la vía idónea para dilucidar la controversia.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Cultural Peruano Norteamericano de Trujillo, que dispuso la expulsión de la demandante.
  2. Que del estudio de autos se puede observar que la demandante no ha acreditado con prueba fehaciente, que la demandada haya violado su derecho constitucional invocado en la presente demanda; que la Junta Directiva emplazada ha actuado de acuerdo a las atribuciones conferidas en el inciso b) del artículo 9° del estatuto del ICPNA y en aplicación del artículo 27° del mismo. Consecuentemente, de lo actuado no se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante, debiendo destacarse que ésta no ha aportado los elementos probatorios que acrediten las irregularidades en el procedimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.