EXP. N.° 1269-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO TRINIDAD MEDINA MANTILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Trinidad Medina Mantilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y tres, su fecha dieciocho de octubre de dos mil, que declaró improcedente el pago del reintegro de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El demandante interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 21482-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-1993 y 1026-1999-GO/ONP, mediante las cuales se le ha recortado su pensión de jubilación, al haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990,y se le reintegre el monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo que percibió la referida pensión diminuta.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pensión de jubilación fue solicitada cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967; y que no procede el pago de devengados pues mediante las acciones de garantía no se pueden practicar liquidaciones o calcular intereses o devengados.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cinco, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda en todos sus extremos por considerar, principalmente, que el demandante cesó en su actividad laboral el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, con un total de cuarenta y seis años de aportaciones y por tanto incluído en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por lo que resulta procedente el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda, y la revocó declarando improcedente el pago por el reintegro de las pensiones devengadas, por estimar que no procede el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, porque la vía del amparo carece de estación probatoria en la que puedan establecerse, con certeza, los hechos que sustentan la pretensión, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

FUNDAMENTOS

  1. Al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967, condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión le corresponde al demandante.
  2. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo materia del recurso extraordinario, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la acción de amparo, y en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO