EXP. N.º 1273-2000-HC/TC

UCAYALI

WILSON VELA SINARAHUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Habacú Penadillo Chávez contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de octubre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Flor Vela Sinarahua interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano don Wilson Vela Sinarahua y contra el Jefe de la División de la Policía Judicial de la Sexta Región de la Policía Nacional de Ucayali, por haber sido detenido el beneficiario en forma arbitraria.

Sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido el primero de julio de dos mil, por personal policial de la División de la Policía Judicial de Ucayali, al hallarse requisitoriado por el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; acota que desde la indicada fecha, el beneficiario fue privado de su libertad y confinado en los calabozos de la Comisaría de Pucallpa ubicada en el tercer piso del complejo policial "9 de diciembre", habiendo trascurrido más de sesenta y seis días en dicha situación sin que fuera puesto en libertad o en todo caso a disposición de la autoridad judicial competente.

Realizada la investigación sumaria, y constituido el Juez Penal a los calabozos de la Policía Nacional de la Sexta Región Policial al mando del Comandante PNP. Jorge Luis Chávez Mendoza, se verifica la detención de don Wilson Vela Sinarahua, el cual manifiesta que fue detenido por existir una requisitoria contra su persona por delito de tráfico ilícito de drogas proveniente del Tercer Juzgado de Ejecución Penal de San Pedro-Lurigancho-Lima, expediente N.º 142-86-260491. Por su parte el Comandante PNP. Luis Chávez Mendoza, Jefe de la División de la Policía Judicial de la Sexta Región de la Policía Nacional de Ucayali, explicó ampliamente las gestiones que ha venido realizando para esclarecer y definir la situación jurídica del detenido.

El Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo, a fojas cuarenta y cinco, con fecha cinco de setiembre de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "la requisitoria que motiva la detención de Wilson Vera Sinarahua, proviene de un procedimiento regular, emanada de autoridad competente, producto de la ejecución de la sentencia que le impuso en su oportunidad el Segundo Tribunal del Callao, la misma que por el dicho del propio detenido se habría interrumpido debido a su fuga".

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento veintiuno, con fecha treinta de octubre de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "la detención sufrida por don Wilson Vela Sinarahua no es arbitraria sino en cumplimiento de una requisitoria dictada en un proceso". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente acción de garantía ha sido interpuesta a favor de don Wilson Vela Sinarahua, el cual se hallaba detenido hace más de sesenta días en los calabozos de la Comisaría de Pucallpa por una supuesta requisitoria por tráfico ilícito de drogas, y no obstante haber transcurrido en exceso el tiempo de detención, no ha sido puesto a disposición de la autoridad judicial competente a fin de que se defina su situación jurídica.
  2. Que, en efecto, si bien está probado en autos que la detención del beneficiario se sustenta en una requisitoria proviniente del Tercer Juzgado de Ejecución Penal de San Pedro-Lurigancho-Lima, expediente N.º 142-86-260491, obrante a fojas veinticuatro, también es verdad que la detención policial no puede mantenerse en forma indefinida sino que debe sujetarse a los plazos establecidos por la Constitución Política del Estado previstos en el artículo 2º, numeral 24), acápite "f", que señala que el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, y que en el caso de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, la detención preventivo policial de los presuntos implicados no será mayor de quince días naturales, debiendo darse cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
  3. Que, a fojas ciento treinta y uno del expediente, el Jefe de la División de la Policía Judicial de la Sexta Región de la Policía Nacional de Ucayali, Comandante PNP. Jorge Luis Chávez Mendoza, mediante oficio dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, admite que el beneficiario aún se halla detenido en los calabozos de la División Policial a su mando y señala que han transcurrido (desde el tres de julio de dos mil) más de cien días de detención, sin haberse determinado aún su situación jurídica.
  4. Que, en este sentido, cabe señalar que la situación del beneficiario contraviene el precepto constitucional anteriormente citado así como el artículo 7º, inciso 5) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 9º, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que uniformemente prescriben que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, disposiciones que no han sido observadas en el presente caso, razón por lo cual resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, a efectos de individualizar, y en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento veintiuno, su fecha treinta de octubre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Flor Vela Sinarahua a favor de don Wilson Vela Sinarahua; en consecuencia, ordena a la División de la Policía Judicial de la Sexta Región de la Policía Nacional de Ucayali efectuar el inmediato traslado del detenido en el término de la distancia a la Corte Superior de Justicia de Lima donde deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente, por ser esta la instancia de la que dependía el Juzgado que emitió la orden de captura y la remisión por parte del Juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público para que proceda conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506, Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO JMS