EXP. N.° 1277-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ESCOBEDO CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Escobedo Cruz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veinte, con fecha tres de octubre de dos mil, que declaró improcedente el reintegro del monto de pensión de jubilación devengada.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 21745-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93 y se dicte nueva resolución en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, y en consecuencia se efectúe el reintegro del monto dejado de percibir durante el tiempo recortado por aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pensión de jubilación ha sido resuelta con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues el demandante contaba con treinta y un años de aportaciones y sesenta y ocho años de edad, y que no corresponde demandar el pago de los devengados en esta vía de amparo, pues su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y no practicar liquidaciones o calcular intereses.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y seis, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda y el pago de los reintegros demandados, por considerar, principalmente, que, tal como se advierte en la Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el expediente N.° 340-99-AA/TC, que tiene fuerza vinculante, resulta atendible la demanda, así como el pago de los reintegros del monto de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, revocándola en cuanto al pago de reintegro de las pensiones de jubilación, declarándola improcedente, por estimar que no corresponde su cálculo a través de este proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante del cálculo de dicha nueva pensión.
  2. Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro, derivado del cálculo original de la pensión, le corresponde al demandante.
  3. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas seis, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADA dicho extremo de la demanda y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO