EXP. N.° 1283-2000-AC/TC

ICA

CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Sánchez Ramos, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha tres de mayo de dos mil, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con el mandato de la Resolución N.° 11 de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida en el Proceso N.° 98-0096-141101-JT01 por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que mediante una sentencia estimatoria y ejecutoriada, declaró inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución Administrativa N.° 1328-93, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres. Agrega el demandante que mediante esta última resolución administrativa se fija su pensión de jubilación en una suma irrisoria no acorde a lo señalado por el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

La demandada solicita que se declare infundada en todos sus extremos la demanda, atendiendo, a que el Tribunal Constitucional, a través de múltiples ejecutorias, ha señalado que en nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento es un proceso constitucional que, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial.

El Juez Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento diez, con fecha doce de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que en el caso de una sentencia, ésta debe ejecutarse por el Juez que conoce la causa, no siendo pertinente que se acuda nuevamente al órgano jurisdiccional señalando que la demandada es renuente en acatar la disposición judicial, aplicándose en este caso el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos de la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se dé pleno cumplimiento al mandato de la resolución de vista, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica en el Proceso N.° 98-0096-141101-JT01, que mediante una sentencia estimatoria declaró no aplicable en el caso del demandante el Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 1328-93, de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Regional-División de Pensiones del I.P.S.S.
  2. Que la acción de cumplimiento debido a su naturaleza, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial; por lo que el correspondiente cumplimiento debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO