EXP. N.° 1287-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

VALERIO JULIÁN RODRÍGUEZ SAONA Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Valerio Julián Rodríguez Saona contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente y otro, en representación de la Comisión de Defensa de Ancha Base del Mercado Mayorista, con fecha seis de junio de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, representada por su alcalde, don José Murgia Zannier, a fin de que se ordene la paralización de la obra de construcción de tiendas comerciales ubicada en la calle Sinchi Roca, zona frontal del Mercado Mayorista (hoy Mercado Zonal Palermo) al considerar que se atenta, entre otros, contra sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, y se les priva del derecho de servidumbre de paso. Sostienen que la construcción de las tiendas comerciales atenta contra la ecología y restringe la vía de comunicación, privándola del área de carga, descarga y estacionamiento de vehículos.

El demandado propone las excepciones de representación defectuosa del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que no se ha impedido a los demandantes desarrollar sus actividades laborales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha catorce de julio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 2º, de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos reconocidos por la Constitución.
  2. Que, en el presente caso, los demandantes no han acreditado ser propietarios de la zona frontal del mercado mayorista, ni que se haya afectado su derecho al trabajo; además, respecto al derecho de servidumbre que habría sido afectado, no cabe que se ventile a través de la acción de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS


AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO