Exp. N.° 1292-2000-HC/TC

Tacna

Omar Mamani Escobar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Pajuelo Beltrán contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Alberto Pajuelo Beltrán interpone Acción de Hábeas Corpus en favor de don Omar Mamani Escobar y la dirige contra la Jueza del Juzgado de Paz del Centro Poblado Menor Francisco Bolognesi, por amenaza de violación de su derecho constitucional a la libertad individual.

Sostiene el accionante que en el procedimiento seguido con doña Dina Patricia Paz García, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ésta y el beneficiario del presente hábeas corpus suscribieron un acta de conciliación, en cuya cláusula segunda se previó el pago de una suma indemnizatoria si es que se producía agresiones verbales y/o físicas entre las partes.

Recuerda el accionante, que con posterioridad, doña Dina Patricia Paz García sorprendió al Juzgado indicando de que había sido objeto de agresión, por lo que con fecha veintitrés de agosto de dos mil, la accionada expidió una resolución por virtud del cual le confiere al beneficiario tres días para "aportar" la indemnización. No obstante ello, sin apercibimiento decretado, mediante un simple oficio dirigido a la Policía Nacional del Perú, la accionada ha ordenado que se disponga la detención corporal de don Omar Mamani Escobar, lo cual considera amenaza con violar su derecho constitucional a la libertad física, y particularmente, la libertad de circulación.

Admitida a trámite la Acción de Hábeas Corpus, con fecha ocho de setiembre de dos mil, se realizó la diligencia de constatación, indicando la accionada que la orden de detención física dictada contra el beneficiario obedece a que de acuerdo con la cláusula segunda del acta de conciliación, se prevé que si éste agrede verbal o físicamente a doña Dina Patricia Paz García se hará merecedor a una reparación civil de trescientos nuevos soles y la detención corporal por veinticuatro horas.

El Juez del Tercer Juzgado Penal de Tacna, con fecha trece de setiembre de dos mil, expidió sentencia, declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que el hábeas corpus no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua con fecha veinticinco de setiembre del dos mil, confirma la apelada, por considerar, principalmente, que: "El proceder de la Judicatura de Paz, al expedir un mandato de detención que no supera las veinticuatro horas, en el marco de un proceso regular, interpretado y analizado bajo criterios de flexibilidad por razón del desempeño conciliador y sólo represor por excepción de un Juzgado lego, acepta el desenlace en perjuicio de quien se arriesga a dicha medida con pleno conocimiento de haber incumplido su compromiso, siendo así la orden judicial emanada en un proceso regular hace devenir en improcedente el Hábeas Corpus [...]"

Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende de la acción de Hábeas Corpus, el objeto de ésta es que se ordene el cese de la amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual que pesa contra don Omar Mamani Escobar.
  2. Que, por tanto, y antes de ingresarse a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso que se señale que en el presente caso no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, pues como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, si bien las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, es claro que tal norma preceptiva no alcanza a aquellos supuestos donde se observa que las irregularidades que se presentan dentro de un proceso afectan al contenido esencial del derecho al debido proceso, en cuyo caso, éste resulta irregular.
  3. Que, precisamente es este último aspecto, el que a juicio del Tribunal Constitucional no se ha observado en el caso de autos, y concretamente en la suscripción, con anuencia de la accionada, y posterior ejecución por ella misma de la cláusula segunda del Acta de Conciliación, obrante a fojas veintiuno, que faculta a sancionar al beneficiario en caso de reincidir en agredir física o verbalmente a doña Dina Patricia Paz García, entre otras cosas, con su detención corporal por espacio de veinticuatro horas, ya que las limitaciones o restricciones del ejercicio de la libertad personal no pueden ser objeto de pactos o convenios entre particulares, conforme se establece en el literal "b" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, en ese sentido, no puede sostenerse que, por el hecho que la orden de detención corporal haya sido dictado por un Juez, el cumplimiento de esta garantía formal por sí sola convierta la detención en legítima, ya que además es necesario, por lo que al caso de autos importa rescatar, que ésta se encuentre autorizada por la ley, en la medida que el referido literal "b" del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado ha establecido, para el caso de las restricciones de este derecho constitucional, una explícita reserva de ley; por lo que encontrándose vigente la resolución número tres, expedida por el Juez de Paz del Centro Poblado Menor Francisco Bolognesi, la cual se ha dictado al amparo de un pacto nulo, se ha acreditado la amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad y seguridad personal del beneficiario.
  5. Que, finalmente, entiende este Tribunal que no obstante el sentido de la decisión que vaya a emitir, ello no debe interpretarse como limitación para que doña Dina Patricia Paz García pueda ejercer las acciones legales que en resguardo de sus derechos e integridad personal existan en nuestro ordenamiento jurídico.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuarenta y cinco, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus y en consecuencia, nula la resolución número tres, su fecha cinco de setiembre de dos mil expedida por el Juzgado de Paz del Centro Poblado Menor Francisco Bolognesi de Tacna en el expediente N.º 065-99; sin efecto el Oficio N.º 065-2000-JP-FRANCISCO BOLOGNESI, dejando a salvo el derecho de doña Dina Patricia Paz García para interponer las acciones pertinentes en resguardo de su integridad personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Ecm