EXP. N.° 1296-2000-AA/TC

LIMA

CORPORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NACIONALES PYC S.A

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Manuel Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A. contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha diecisiete de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Corporación de Productos Alimenticios Nacionales PYC S.A., representada por su Gerente General, don Jaime Mur Campoverde, interpone Acción de Amparo contra los vocales integrantes de la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la ineficacia e invalidez de las resoluciones judiciales de fechas ocho y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que le deniegan de plano, por extemporaneidad, los recursos de anulación que planteó contra el laudo arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, situación que le priva de su derecho constitucional de defensa, pluralidad de instancias y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no obstante haber sido interpuestos dentro del término de ley, han sido denegadas in límine poniéndolo en la más absoluta indefensión; ampara su demanda en los incisos 6) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la presente acción está dirigida en forma expresa e inequívoca a enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanadas de un proceso regular, tramitado con observancia de las normas procesales en los que ambas partes han ejercido su derecho al debido proceso, por lo que, de conformidad con último párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda resulta improcedente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y uno, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante pretende que se dejen sin efecto las resoluciones judiciales de fechas ocho y veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedidas por el órgano jurisdiccional competente en un procedimiento regular, tramitado con observancia de las normas procesales y donde las partes han ejercido su derecho al debido proceso al presentar los recursos previstos en la ley; que, por otra parte, las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional ni mucho menos la vía adecuada para discutir preceptos procesales del cuestionado trámite arbitral que la Sala emplazada conoció en virtud de lo dispuesto en los artículos 71º y siguientes de la Ley N.° 26572, tanto más si de los documentos anexados en autos no puede apreciarse vulneración alguna a los derechos constitucionales del demandante, por lo que resultan de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que tiene sustento legal en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución vigente, y la terminante prohibición contenida en el inciso 2) del artículo 200º de la propia Constitución Política del Estado.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, con fecha diecisiete de agosto del dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por un órgano colegiado competente dentro un proceso regular y donde la demandante pudo hacer uso de los recursos impuganatorios pertinentes, y el recurso interpuesto por el representante de la empresa demandante no se basa en la vulneración o derecho constitucional alguno, pese a que las acciones de garantía se encuentran referidas concretamente a la infracción o amenaza de un derecho constitucional, resultando además pertinente aclarar que las resoluciones N.° 47 y 48 expedidas por el Tribunal Arbitral se encuentran referidas a la solicitud o denuncia de nulidad presentada por la empresa recurrente, mas no a la solicitud de aclaración, por lo que el plazo contenido en el artículo 71º de la Ley N.° 26572 no puede computarse desde dicho momento. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la empresa demandante cuestiona la eficacia y validez de las resoluciones judiciales expedidas por la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fechas ocho y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, obrantes a fojas setenta y uno y setenta y ocho, respectivamente, que denegaron por extemporáneos sus recursos para declaración de anulación del laudo arbitral de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, si bien es cierto que el laudo arbitral fue notificado a las partes el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, también es verdad que con fecha diez de noviembre del mismo año, la empresa demandante interpuso recurso de nulidad de dicho laudo ante el Tribunal Arbitral, el cual se encuentra contemplado en el numeral N.° 18 de Acta de Instalación del mismo Tribunal Arbitral, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se expidió la Resolución N.° 47, declarando infundado el citado recurso, el mismo que, posteriormente, fue rectificado, de oficio, a través de la Resolución N.° 48 del mismo órgano arbitral, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, notificada a la demandante el veinte de noviembre del mismo año, en cuyo caso el término de diez días para la interposición del recurso de anulación corre a partir del día siguiente hábil de notificada esta última resolución, en aplicación de la parte final del artículo 71º de la Ley General de Arbitraje, aprobado por la Ley N.° 26572.
  3. Que, en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de anulación del laudo arbitral con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esto es, dentro del término de ley, y al haberse denegado su admisión a trámite a través de las resoluciones judiciales cuestionadas en este proceso, sin tratar de darle a las partes la plena oportunidad de hacer valer sus derechos, como claramente lo dispone el artículo 107º de la citada Ley N.° 26572, se han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
  4. Que, a mayor abundamiento el trámite del recurso de anulación de un laudo arbitral se sujeta obligatoriamente a lo dispuesto por la Ley N.° 26572, que aprueba la Ley General de Arbitraje, cuyo artículo 77° sólo autoriza la interposición del recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado, total o parcialmente, no permitiendo en ningún caso el recurso de apelación para ninguna de las partes, razón por la cual no cabía procesalmente recurso alguno contra las resoluciones judiciales materia del presente amparo.
  5. Que, habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la intención dolosa de los demandados, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y uno del cuaderno de nulidad, su fecha diecisiete de agosto de dos mil, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, nulas las resoluciones judiciales de fechas ocho y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedidas por la Sala para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso sobre anulación de laudo arbitral, debiéndose admitir a trámite la referida demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

MF